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ANTECEDENTES DEL SISTEMA TUTELARY GARANTISTA DE LOS MENORES.Lenin Méndez Paz.
* “El escritor- cuando denuncia-
transita entre el temor al escándalo y el amor a la verdad. Si calla corre el
riesgo –además de envenenarse- del encubridor, del cómplice. Pero si dice, se
puede constituir en agente de confusión y desconcierto. Para borrar este
paraje neurótico, debe realizar un acto de libertad inteligente, de valentía y
lucidez, de redención personal y social, y de esperanza...”* |
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SUMARIO: I. Preámbulo.
II. La
antigüedad. III.
Nuestros pueblos. IV.
Edad media hasta siglo XVI. V. Del Siglo XVI al XVIII. V. Reflexiones
finales. |
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I. PREÁMBULO La función
tutelar del Estado se ha generado en las áreas administrativas, familiares y
civiles, y de ahí han sido llevadas al derecho penal, pues en sustitución de
los padres el Tribunal actúa en su lugar al ser considerados como pupilos del
Estado, lo cual se ha considerado como parens
patriae.[1] La
conducta de los menores ha sido regulada con variantes formas en la historia,
sancionadas con acciones desde muy severas hasta sumamente dóciles, por ello
la trascendencia del estudio de nuestro pasado. II. Desde
los griegos, en Esparta se imponen a jóvenes y niños penas corporales por
faltas ligeras; a los niños que daban respuestas necias a los mayores, se les
castigaba con ser mordidos en el dedo pulgar; y los jóvenes que caían en
malicia e intemperancia eran sancionados con azotes por el Tribunal de los
Eforos.[2] En
Roma, las XII tablas distinguen entre los impúberes y los púberes, los
primeros sancionados con pena benévola, con características de advertencia
más que de castigo,[3]
pero en el caso del crimen público el impúber era responsable de sus actos y
de los realizados por sus progenitores o tutores. Para
la época clásica se distinguen tres categorías de menores, los infantes que
son los niños hasta los siete años de edad, considerados plenamente
irresponsables, fundada en la defensa de que el infante no es capaz de dolo,
se le equipara a un loco total. Se
encontraban también los impúberes, que a su vez se dividían en varones
mayores de siete años y menores de diez años y medio, considerados irresponsables
generalmente, y los mayores de esa edad hasta 14 en el caso de hombres y 12
en el de las mujeres, exigiéndose para su responsabilidad la prueba del
discernimiento bajo el principio de que la malicia puede suplir a la edad,
imponiéndose una pena atenuada. El
tercer grupo era el de los menores, que eran los mayores de la edad anterior
hasta los 18, y los jóvenes eran de los En En el
derecho germano se admitía un periodo de irresponsabilidad absoluta para los
menores de 12 años de edad; en el caso del homicidio no se responsabilizaba
al menor de 14 años, pero a sus padres se les obligaba a pagar la composición
debida, a cargo del patrimonio del menor. Entre los francos la mayoría de
edad era desde los 12 hasta los 21 años según el sexo y la condición social.[6] El
derecho canónico a través de las Leyes Clementinas también reconocían en los
menores de 7 años un período de inimputabilidad plena por la carencia de
malicia; tiempo después por decreto del Papa Gregorio IX se declara
responsable al impúber, aplicándose pena atenuada.[7] III. NUESTROS PUEBLOS En el
ámbito nacional el derecho azteca en la época precolombina se caracteriza por
la severidad de sus sanciones, los padres ejercen la patria potestad y tienen
el derecho de corrección, pueden venderlos como esclavos cuando sean
incorregibles o se esté en caso de extrema miseria a juicio de la autoridad. El
Código de Nezahualcóyotl exentaba de pena a los menores de 10 años, para los
mayores de esa edad el juez podría imponer la pena de muerte, esclavitud,
confiscación de bienes o destierro, habiendo pena atenuada de los Los
aztecas castigaban a los jóvenes de ambos sexos que se embriagaban con pena
de muerte por garrote; la mentira de graves consecuencias de la mujer y el
niño se castiga con pequeñas cortadas en los labios; la injuria, amenaza o
golpe a la madre o al padre se le priva de la vida y se le consideraba
indigno de heredar; y en el caso de los hijos jóvenes de ambos sexos que
fueran viciosos y desobedientes, se les castigaba con penas infamantes a
cargo de los padres como cortarles el cabello, pintarles las orejas, brazos y
muslos. La
sanción también alcanzaba a las hijas de los señores e integrantes de la
nobleza que se condujeran con maldad, imponiéndoles la muerte; y si los hijos
vendían los bienes o tierras de sus padres sin su consentimiento se les
castigaba con la esclavitud si eran plebeyos y con la muerte si eran nobles.[8] Si
alguna persona forzaba a algún muchacho y lo vendía por esclavos, se le
ahorcaba; si un hombre toma a una esclava pequeña no apta para la relación
sexual, se condena a la cura por el daño causado, y si muere la menor, el
ofensor se convierte en esclavo. La
minoría de 10 años excluía la responsabilidad penal con el límite de 15 años
en que inician su educación, pues las escuelas además funcionan como
tribunales para menores ya sea en el Calmécac para nobles con el juez supremo
Huitznahuatl o el Telpuchcali para los plebeyos con los telpuchtatlas como
jueces, conocen del dolo, punibilidad, culpabilidad, excluyentes, agravantes,
atenuantes.[9] El
niño azteca hasta los 5 años se queda con la madre, educado en un ambiente de
rigidez y austeridad; después viene la separación abrupta para aprender un
oficio y más tarde el colegio, en absoluta separación con las mujeres, en un
mundo masculino, fuerte, rudo y disciplinado, donde lo femenino es innoble.[10] Nuestro
derecho maya del período del Observamos
que algo característico en estos pueblos antiguos es precisamente la
disciplina, pero no en el aspecto de coacción para que se cumpla una
disposición como sucede en la actualidad, sino en la medida del cumplimiento
de una cultura, el respeto por cuestiones éticas, por conveniencia social y
no personal, es lo que debiéramos seguir haciendo modernamente: no imponer la
norma por la fuerza, sino buscar su legitimación mediante su cumplimiento
natural. IV. EDAD MEDIA HASTA SIGLO XVI Durante
Afortunadamente
el emperador Carlos V de Alemania y I de España, dispusieron que los niños
fueran juzgados y penados por tribunales ordinarios, respetando la atenuación
legal. Para
el siglo X, en Inglaterra el rey Aethalstan prohíbe la pena de muerte a los
menores de 15 años que han delinquido por primera vez; y en el siglo XIII el
rey Eduardo I establece que los menores de 12 años no se les condenarían por
robo.[12] En
España el fuero de San Miguel de Escalona en 1155 establece la irresponsabilidad
del infante, comenzando la imputabilidad en el cambio de dientes del menor. El
Fuero de Salamanca excluía al niño de responsabilidad en el caso de lesiones
y homicidio previo juramento del padre o pariente próximo; el fuero de
Villavicencio en 1221 declara la irresponsabilidad de los niños en el caso de
lesiones en riña. En el
siglo XIII las Siete Partidas inspiradas en el derecho romano reconoce un
período de irresponsabilidad total para los menores de 10 años; hay
inimputabilidad para la edad de diez años y medio para la mayoría de los
delitos, y a los de 14 los excluye por los delitos sexuales como adulterio y
lujuria; para los mayores de esta edad y menores de 17 se les impone pena
atenuada, nunca la muerte.[13] Lo
anterior también aplicaba ala Nueva España durante la época Colonial. En el
siglo XIV los Españoles crean el sistema correccional de los Toribios de
Sevilla, por Toribio Velasco en 1325 y que los llevaría a defender como
antecedente del tribunal para menores, así como la obra Padre de Huérfanos,
establecida en Valencia, España por Pedro IV de Aragón durante el siglo XIV,
en 1337; también la asociación en Salamanca de 1537, con el fin de proteger a
los niños delincuentes.[14] Mientras
tanto en nuestro país, con la dominación española al azteca, en El
mestizo crece en un ambiente de inferioridad, con una competencia superior de
los niños españoles, quien es visto por los españoles puros como un criollo,
lamentablemente el mestizo no es ni español ni indio, esto se da desde el
siglo XV. Las
ordenanzas de Nuremberg de 1478, separa a los niños no corrompidos de sus
padres inmorales, vagos o internados en alguna institución de reeducación,
más tarde V. DEL SIGLO XVI AL XVIII En
Francia el 24 de junio de 1539 se excluye a los menores de las penas
corporales, las sustituye por su internamiento en hospicios y hospitales; sin
embargo en 1567 se vuelve a los azotes, las galeras y el extrañamiento. En
Alemania durante el siglo XVII se persigue con rigor a los menores, entre
1625 y 1630 se impone la pena de muerte a menores por el cargo de hechicería. [15] En
Inglaterra durante el siglo XVI el niño menor de 7 años no era responsable,
para esa misma época se establece el Tribunal de Equidad para tutelar a los
menores; no obstante, aún en el siglo XVIII se impone la pena de muerte a los
menores de 10 años[16] El 14
de noviembre de 1703 por disposición del papa Clemente XI en el obispado de
Saint Michele a Ripa en Roma, se le destina a los menores de veinte años que
hubieran delinquido y para los desobedientes con sus padres o tutores con
malos principios o pésima inclinación al vicio, y se funda en 1704.[17] En el
siglo XVIII en Sevilla, 1734, se crea la institución los Toribios, se ocupa
de la regeneración de los menores, previo enjuiciamiento de sus actos, con la
finalidad de corregir y proteger, resultando interesante que este
personaje recorriera las calles de
Sevilla para pedir limosna y alquilar la casa que convirtió en hospicio y
después en casa de corrección con escuela y talleres. Cuanto
entraba un menor nuevo, sentado en el suelo, entre los demás, rogaba que
relatara su vida, después los internados decían todo lo que supieran de él,
terminado el acto los niños dictaban sentencia, que Toribio atenuaba y
exhortaba con cariño a la enmienda.[18] Los
siglos XVI, XVII y XVIII se caracterizan por una sucesión en la disminución
de la crueldad y pasos hacia la humanización del castigo sobre todo en Europa
respecto a los menores. En
1817 en Illinois a un niño menor de siete años no se le consideraba
responsable de un delito, pero podía azotarse como esclavo por desobedecer a
sus padres; para 1827 la edad aumentó a diez años, para 1831 llega a los
dieciocho años, siendo las sanciones principales los castigos corporales,
multas y breve encarcelamiento.[19] V. REFLEXIONES FINALES. El
tratamiento a los actos, contrarios a la norma, realizados por el menor, han
sido tratados en la historia de manera distinta, considerándose en ocasiones
igual al mayor, o en ocasiones quitándoles toda capacidad de pensamiento y
acción; habiendo desde sanciones gravísimas como la muerte hasta dejar la
carga al Estado para su recuperación; se les ha considerado irresponsables,
responsables, imputables, inimputables; se les ha juzgado ordinariamente como
a los mayores y se les ha dejado fuera; han sido tratados como cosas y se les
ha castigado severamente, evolucionándose gradualmente hacia su trato
humanitario. Por
ello es de gran relevancia tomar la experiencia del pasado para no errar en
lo que hacemos en la actualidad, el menor actúa en su libertad como todo ser
humano, pero precisamente por su estado en desarrollo, requiere de un
tratamiento diferente, la conducta puede ser la misma que realiza un adulto a
la luz de una norma penal; pero indiscutiblemente, al menos es la tesis que
se defiende, los procedimientos, el tratamiento y las medidas a imponer deben
hacer la diferencia en la realidad. Copyright
© Derechos Reservados. |
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El Doctor Lenin Méndez
Paz : RESUME Doctor
en derecho con especialidad y maestría en derecho penal, cursó licenciatura
en la Universidad Juárez Autónoma de Tabasco, donde es profesor investigador
de tiempo completo dentro del Programa de mejoramiento de profesores
(Promep), con reconocimiento de perfil deseable para profesores de tiempo
completo, imparte diversas materias en la licenciatura y posgrado,
actualmente se encuentra realizando una investigación posdoctoral en la
facultad de derecho de la UNAM, en la cual fue aceptado previo concurso en
convocatoria internacional, siendo postulado por el Consejo Técnico de la
misma facultad. Es
miembro del sistema estatal de investigadores del Consejo de Ciencia y
Tecnología del Estado, siendo galardonado en el 2007 con el premio a la mejor
tesis doctoral. Es
coautor del libro colectivo denominado Tópicos sobre la justicia para
adolescentes en el Estado de Tabasco, publicado en el 2006; por otra parte se
encuentra en prensa las obras Alternativas ante la ineficacia actual de la
pena de prisión en Tabasco, con la que obtuvo una mención especial como tesis
doctoral; es autor del libro derecho penitenciario, editorial Oxford, año
2008. En
el ámbito de la docencia ha colaborado también a nivel tanto de licenciatura
como de posgrado en la Universidad Mundo Maya, Universidad del Valle de
México Campus Villahermosa, Universidad Istmo americana, ha sido director de
tesis tanto de licenciatura como de posgrado, sinodal en múltiples exámenes
profesionales de licenciatura y maestría, ha sido integrante del grupo de
profesores para la selección de aspirantes de maestría y doctorado, así como
parte integrante de la comisión para su reestructuración. Es profesor
invitado en la facultad de derecho de la Universidad Nacional Autónoma de
México. Ha
participado en conferencias, y presentado ponencias en foros y congresos
académicos estatales, nacionales e internacionales organizado por diversas
instituciones educativas y gubernamentales, ha publicado diversos artículos
en revistas locales, entrevistas. Cuenta
con diplomados en justicia administrativa, innovación pedagógica, habilidades
didácticas y formación de tutores, además de un curso en literatura,
acreditación del programa de inglés de la UJAT; acreditación de comprensión
del idioma italiano de la UJAT, aprobó el curso de técnicas de lectura
rápida. En
cuanto a las actividades profesionales ha sido litigante, asesor en el
Congreso del Estado, de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y de
la Dirección General de Prevención y Readaptación Social del Estado. |
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Comentarios, dudas, sugerencias y
participaciones Escriba al
siguiente contacto: Asistencia
Jurídica Familiar, Civil y Penal. Lic. Fidel
Estrada Palma fidel.estrada@abogadostabasco.com
Oficina física: Samarkanda 116, despacho 2 segundo
piso, Tabasco 2000,
en Villahermosa Tabasco. Teléfono: (993)
3-15-59-94. |
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* Doctor en
Derecho, Universidad Juárez Autónoma de Tabasco, con agradecimiento a
* Sánchez Galindo, Antonio, prólogo de la obra de Neuman Elías, Crónica de muertes silenciadas, México, Cárdenas, 1989, p. I.
[1]
Rodríguez Manzanera, Luis, Criminalidad
de menores, 2ª. ed., México, Porrúa, 1997, p. 364.
[2]
Sánchez Obregón, Laura, Menores
infractores y derecho penal, México, Porrúa, 1995, p. 3.
[3] Ibidem, pp. 3, 4.
[4] Ibidem, pp. 4, 5.
[5]
Rodríguez Manzanera, Luis, op. cit., pp.
329, 331.
[6]
Sánchez Obregón, Laura, op. cit., pp.
5, 6.
[7] Ibidem, pp. 6, 7.
[8] Ibidem, pp. 12, 13. Rodríguez Manzanera,
Luis, op. cit., p. 8.
[9] Ibidem, pp. 8, 9.
[10] Ibidem, p. 10.
[11] Ibidem, pp. 3, 4; en el mismo sentido
Sánchez Obregón, Laura, op. cit., pp.
13, 14.
[12] Ibidem, pp. 6, 7.
[13]
Rodríguez Manzanera, Luis, op. cit., pp.
12, 13; en el mismo sentido Sánchez Obregón, Laura, op. cit., pp. 9, 10.
[14] Ibidem, p. 30
[15] Ibidem, p. 8.
[16] Ibidem, p. 9.
[17] Hugo
D´ Antonio, Daniel, El menor ante el
delito, 2ª. ed., Buenos Aires, Astrea, 1992, p. 165; en el mismo sentido
Sánchez Obregón, Laura, op. cit., p.
30.
[18] Ibidem, p. 31.
[19] M.
Platt, Anthony, Los salvadores del Niño o
la invención de la delincuencia, 2a. ed., trad, de Félix Blanco, México,
1992, p. 120.