La Paz, 02 de agosto de 2001

 

Señora

Lic. Ana María Romero de Campero

DEFENSORA DEL PUEBLO DE BOLIVIA

 

 

Estimada Licenciada:

Reciba el afectuoso saludo de los miembros de nuestra asociación, así como los deseos que la labor que realiza redunde en beneficio del pueblo boliviano.

La presente nota tiene por finalidad la de solicitar que su despacho interponga ante el Tribunal Constitucional el RECURSO DIRECTO O ABSTRACTO DE INCONSTITUCIONALIDAD contra algunos artículos del D.S. 24423, de fecha 29 de noviembre de 1996; de conformidad con el Art. 120 inc. 1) y 129 parágrafo I) de la Constitución Política del Estado Boliviano (CPE), Art. 11 inc. 1) de la Ley Nº 1818 (Ley del Defensor del Pueblo) y Art. 55 inc. 4) de la Ley Nº 1836 (Ley del Tribunal Constitucional), para lo cual deberá tomar en cuenta los puntos de vista que a colación le exponemos:

1.- Que, el estado boliviano, a través de las leyes Nº 2071, de fecha 14 de abril de 2000 y Nº 2043, de fecha 17 de septiembre de 1999 ha ratificado la adhesión a la Convención de 1951 sobre el Estatuto del Refugiado y su Protocolo respectivamente, la misma que efectuó el 8 de enero de 1980, lo que eleva a los referidos instrumentos jurídicos internacionales a tener rango de leyes dentro del ordenamiento jurídico boliviano.

2.- Que, el Art. 228 de la CPE establece la jerarquía normativa del ordenamiento jurídico boliviano, por lo que la transgresión o contraposición de una norma legal como ser un Decreto Supremo contra una Ley atenta contra el fundamental precepto constitucional común en todos los estados que se adscriben al denominado sistema legal: la pirámide jurídica tesis propuesta por el jurista checo Hans Kelsen en los albores del siglo próximo pasado. De este orden de cosas colegimos que la transgresión de una norma de inferior jerarquía a una superior, constituye una transgresión al fundamento constitucional de la jerarquización de las normas, y por ende deviene en una norma legal inconstitucional. Máxime si la ley contravenida ratifica un tratado o norma internacional.

3.- Que, el 1er. párrafo del Art. 41 del D.S. 24423, menciona que los refugiados gozarán de la permanencia de un año, renovable por el mismo lapso en forma indefinida, texto limitativo y discriminatorio de la condición de refugiado, puesto que cualquier otro extranjero que no ostente este status, puede autorizársele a permanecer hasta un máximo de 2 años, renovables; como es de verse en el Art. 33 del mismo Decreto Supremo, y si bien no se menciona textualmente que la renovación será indefinida, ésta se da por sobreentendida, en la medida que no se dice lo contrario (Art. 32 de la CPE). Contraviniéndose de esta forma el 1er. parágrafo del Art. 6 de la CPE, Arts. 2 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y Arts. 3, 5 y 6 de la Convención de 1951; que establecen el derecho de toda persona a no ser discriminada.

4.- Que, el 1er. párrafo del Art. 41 del D.S. 24423 discrimina además la condición de refugiado en la medida que le restringe a acceder a una radicatoria para permanecer de manera indefinida en Bolivia, pues no constituye ningún óbice la condición de refugiado para poder cumplir los requisitos que en numerus clausus establece el Art. 37 del D.S. 24423, y por ende beneficiarse con la radicatoria, amparamos nuestra posición en las mismas normas que señaláramos en el ítem próximo precedente.

5.- Que, el 3er. párrafo del Art. 41 del D.S. 24423 contraviene el derecho al libre tránsito proclamado en el parágrafo g) del Art. 7 de la CPE, Art. 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Art. 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica, así como los artículos 26 y 28 de la Convención de 1951; en la medida que mediatiza el ejercicio del derecho irrestricto al libre tránsito a la autorización expresa del Supremo Gobierno, caso contrario el refugiado perderá su status..

6.- Que, el 2do. párrafo del Art. 42 del D.S. 24423, persiste en la restricción a acceder al beneficio de la radicatoria, en la medida que conceptualiza al refugio o asilo como una permanencia irregular, si hacemos una interpretación jurídica contrario sensu de esta norma; y además alberga la figura de la "renuncia de la condición de refugiado", figura que no se admite en la Convención de 1951, que sólo contempla la cesación de la condición, como es de verse en su Art. 1 parágrafo C).

7.- Que, el Art. 49 del D.S. 24423 adolece de la especificación que la expulsión de un refugiado no deberá hacerse al país del cual huyó víctima de persecución, ni a otro tercer país en donde su vida y salud corren peligro, a fin de concordar con el Art. 7 inc. a) y Art. 13 de la CPE, Art. 3 y 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Arts. 32 y 33 de la Convención de 1951, Art. 22 inc. 8) de la Convención Americana de Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica, que garantizan los derechos a la vida, la salud y la seguridad de las personas.

8.- Que, el Art. 51 1er. párrafo del D.S. 24423 discrimina a las personas que se encuentran en condición de refugiados en Bolivia, por cuanto limita la vigencia del carnet de extranjería que se les expide a sólo un año, mientras que en las mismas circunstancias para los demás extranjeros los periodos de vigencia es de 2 ó 5 años según sea el caso, contraviniendo el Art. 6 parágrafo I) de la CPE, Arts. 2 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Arts. 3, 5 y 6 de la Convención de 1951.

9.- Que, el Art. 41 1er. párrafo y Art. 51 del D.S. 24423 no sólo encierran conceptos y disposiciones discriminatorios de la condición de refugiado, sino que conducen a que el artículo 54 de la misma norma al ser interpretado a la luz de la integridad de la norma, incida funesta y perniciosamente sobre la condición de refugiado al recortar el tiempo que el estado boliviano faculta para realizar labores remunerativas, en relación con la situación de cualquier otro extranjero en las mismas circunstancias. Debiéndose señalar que el espíritu de la Convención de 1951 es de otorgar a los refugiados de una protección jurídica internacional, a través del estado adherente, a fin de que éste brinde a los refugiados un trato similar o mejor que en las mismas circunstancias brinde a cualquier otro extranjero que no posea el referido status.

10.- Que, a todos los considerandos expuestos debemos añadir cuestiones fácticas y cotidianas en la atención documentaria por parte de algunas reparticiones del Estado a los refugiados, atención que en la mayoría de casos se encuentra revestida de una retardación aberrante, la que cierne a los refugiados no sólo en una discriminación encubierta por un Decreto Supremo con claras señales de inconstitucionalidad, sino que además los lleva a una situación de desprotección y de lesión a la dignidad que como personas humanas tienen los refugiados, contraviniendo lo preceptuado en el II) parágrafo del Art. 6 del CPE y Arts. 1 y 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

11.- Que, es necesario recordar que la institución del refugio constituye una institución que forma parte del Derecho Internacional Humanitario, conforme coincide la abundante doctrina en la materia y de acuerdo a la parte considerativa que dio a lugar a la Convención de 1951, su Protocolo de 1967 y a los D.S. 19639 y D.S. 19640 del 4 de julio de 1983. Y por ende no forma parte de la doctrina de seguridad nacional, ni del orden público.

POR TANTO:

Ante las consideraciones expuestas, de las que estamos seguros que luego de un sesudo análisis por parte de su despacho compartirá, solicitamos:

I.Interponga RECURSO DIRECTO O ABSTRACTO DE INCONSTITUCIONALIDAD contra los artículos 41 1er y 3er. párrafo, Art. 42 2do párrafo, Art. 49 y Art. 51 1er. párrafo del D.S. 24423 del 29 de noviembre de 1996, en los extremos que contravienen las disposiciones constitucionales contenidas en los Art.6 I) parágrafo, Art. 7 inc. a)y g), Art. 13 y Art. 228 de la Constitución Política del Estado de Bolivia, Arts. 1, 2, 3, 6, 7, 13 y 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Art. 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica, y Arts. 1 parágrafo C), 3, 5, 6, 26, 28, 32 y 33 de la Convención de 1951 sobre el Estatuto del Refugiado, del cual Bolivia suscribió un documento de adhesión de fecha 8 de enero de 1980, el mismo que fuera depositado en poder de la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas con documento de fecha 15 de febrero de 1982, ratificado por el Congreso Boliviano mediante Ley 2071 de fecha 14 de abril de 2000, su Protocolo de 1967 ratificado mediante Ley Nº 2043, de fecha 17 de septiembre de 1999, y de conformidad con las facultades que le confiere los Arts. 120 inc. 1) y 129 parágrafo I) de la CPE, Art. 11 inc 1) de la Ley 1818 y el Art. 55 inc. 4) de la Ley 1836.

II.Proponga modificar el D.S. 24423 a la autoridad competente, en los extremos que considere necesario, a fin de que la ulterior abrogación o derogatoria de artículos, párrafos, parágrafos, incisos u oraciones de la referida norma no propicien un vacío jurídico que redunde en detrimento de los derechos humanos de los refugiados, estando a la facultad que le confiere el inc. 5) del Art. 11 de la Ley 1818 en concordancia con el Art. 131 de la CPE.

Sin otro particular, y a la espera de su pronta intervención la que solicitamos se nos informe en la Casilla Postal Nº 10607 - La Paz - Bolivia. Nos despedimos de usted.

Muy atentamente,

 

 

ARPEBOL

ASOCIACIÓN DE REFUGIADOS

PERUANOS EN BOLIVIA

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