Septiembre 2011

 

 

Ciudadanos,

 NO súbditos,

ante las Administraciones Públicas

 

 

 

 


 

 

 

            

NÚMERO REGISTRO NACIONAL DE ESPAÑA:                                  585208

DENOMINACIÓN:                

ASOCIACION DE MALTRATADOS POR LA ADMINISTRACION ( AMA )

DOMICILIO:             CALLE PUEBLO DEL MAR I, Nº 13

MUNICIPIO:             ARGOÑOS

PROVINCIA:            CANTABRIA

CÓDIGO POSTAL:                                                                                               39197

FECHA CONSTITUCIÓN:                                                                                27/03/2005

FECHA INSCRIPCIÓN:                                                                                    16/05/2005

ACTIVIDAD:             VICTIMAS DE LAS SENTENCIAS DE DERRIBO

 

 

 

 

 

 

 

 

Datos de contacto

 

 

 

ASOCIACIÓN DE MALTRATADOS POR LAS ADMINISTRACIONES

(AMA)

 

Pueblo del Mar I, 13

Argoños 39197 Cantabria

 

Representante de la Asociación AMA

Antonio Vilela Fernández

Presidente de AMA

DNI: 22.711.925T

 

Correo electrónico: vilelafernandez@yahoo.es

          Página web: www.inocentesdecantabria.galeon.com

                  Teléfonos: 618.06.12.13 – 660.588.381

 

 

 

 

 

 

Propuestas de AMA al Congreso de los Diputados



EL DECÁLOGO DE AMA

 

 

1.    Ley 2/2011 de 4 de abril,  cuando la Administración sea la condenada, los ciudadanos no pueden ser los perjudicados.

2.   Pago hipoteca con la entrega viviendas, “dación en pago” y eliminación de las “cláusulas suelo abusivas”.

3.   Apoyo y asistencia social con las  órdenes de desahucio

4.   Protocolos de actuación de las administraciones públicas, igualdad de armas en los procesos Administrativos y judiciales.

5.   Medidas contra la corrupción urbanística

6.   Límite entre la diferencia de coste y venta de las viviendas. Para evitar la especulación

7.   Registro de demandas público y obligatorio, no puede ser que haya una demanda contra la vivienda y no se tenga conocimiento en la adquisición y compra de la misma.

8.   El daño real es inexorable cuando la sentencia sea firme, las viviendas hipotecarias no tienen valor. No son trasferibles.

9.   Facilitar la  Iniciativa Legislativas Populares ( ILP ),reducción del 50%, se pueda presentar con la firma de 250.000 ciudadanos ámbito nacional y 5.000 ámbito autonómico en Cantabria.

10. Elección de los candidatos  Listas abiertas mayor participación de los ciudadanos en la elección de sus representantes.

 

 

Motivación de la presente iniciativa:

No es nuestra intención decir a los demás  lo que tienen que hacer, o como se  solucionan problemas que llevan muchos años arañando y erosionando nuestro sistema. 

Desde la humildad, sólo prentedemos debatir, ayudar,  llevar a la conciencias de quienes toman las decisiones los errores que nosotros hemos detectado, el sufrimiento que un mal funcionamiento de las  Administraciones produce en los ciudadanos.  Nosotros lo hemos vivido en carne propia, hemos visto como sin tener ninguna culpa, ni ninguna responsabilidad, nos quieren derribar nuestras viviendas, que es tanto, en algunas ocasiones, como derribar nuestra vidas, hemos perdido muchos amigos en el camino.

Durante nuestro recorrido por las instituciones, nos hemos encontrado de todo, pero sobre todo el asombro de quienes escuchaban nuestro relato y no daban crédito a lo que estaban oyendo. Recuerdo nuestra experiencia en el Parlamento Europeo y la cara del Presidente de la Comisión del Peticiones,  era todo un poema, y decía que se volvieran a traducir,  cuando le contabamos que no estabamos condenados por ningún delito, ni ilicito, que no teníamos ninguna responsabilidad, que ni habíamos podido ser parte en los procesos para defender nuestros legitimos derechos, que los condenados eran las Administraciones Públicas en 30 sentencias firmes, pero quienes sufrían los daños, las penurias, la injusticia eran cientos de familias que su único pecado había sido confiar en esas instituciones.

Afortunadamente la cosas, después de casi dos décadas, van cambiando, las Administraciones reconocen sus errores, se ha legislado para intentar que lo que ha pasado a nuestro colectivo no se vuelva a repetir, pero tenemos la sensación que todavía hay mucho camino por andar, sobre todo en el campo legislativo para proteger a los ciudadanos del poder exhorbitante de la Administración.

Una de las cosas más importantes que ha tenido  el trabajo de nuestra Asociación ha sido el crear una conciencia en nuestra Comunidad del daño que las Administraciones pueden hacer con sus actuaciones, y el haber logrado un consenso total en la institución que más sensible ha sido al sufrimiento de nuestras familias, el Parlamento de Cantabria.

Nuestro Parlamento ha votado por unamidad dos proposiciónes no de ley, y ha legislado mediante otras dos leyes para intentar acabar con una situación tan injusta que había creado la propia Administración y que las propias leyes describen en su exposición de motivos.

Pensamos que ese trabajo realizado por el Parlamento de Cantabria, por la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo, asi como las recomendaciones del Defensor del Pueblo, junto con algunas iniciativas  desde el punto de vista de la  protección de los ciudadanos merecen ser llevaba al Congreso de los Diputados, y explicar a los diferentes grupos el camino recorrido,  las soluciones que hemos encontrado y las que pueden articularse con el fin de mejorar nuestra legislación, y sobre todo con el fin de proteger mejor a todos los ciudadanos de España.


1. Ley 2/2011 de 4 de abril,  cuando la Administración sea la condenada, los ciudadanos no pueden ser los perjudicados.

Ley de    Cantabria 2/2011, de 4 de abril, por la que se modifica la Ley de Cantabria 2/2001, de 5 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria,   en relación con los procedimientos de indemnización patrimonial en materia urbanística.

Como manifiesta el texto de la ley en su exposición de motivos:  No es posible desconocer que cuando la restauración de la legalidad urbanística exige la adopción de la más rigurosa de las medidas, la demolición de lo indebidamente edificado, su ejecución acarrea negativas consecuencias para los terceros adquirentes de buena fe de los inmuebles afectados, que, habiendo sido ajenos, normalmente, a la comisión de la infracción, de la que suelen tener noticia posteriormente, se ven privados de uno de los más relevantes bienes de su patrimonio, en ocasiones afectado al pago de un préstamo que habrán de afrontar en todo caso sin poder disfrutar del inmueble. Estas consecuencias se tornan aún más gravosas cuando en el inmueble que hay que demoler el propietario tiene su vivienda habitual.

En estos casos, el ordenamiento jurídico configura el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración como el mecanismo adecuado para resarcir tales perjuicios, competiendo a los poderes públicos el dotar a los perjudicados de eficaces herramientas para conseguir la pertinente restitución patrimonial.

Consciente de esta problemática, el Parlamento de Cantabria adoptó en la sesión plenaria celebrada el día 27 de julio de 2010, una resolución por la que se instaba al Gobierno a que, antes de finalizar el año, propusiera las modificaciones normativas necesarias para que a los propietarios sobre los que pesan sentencias firmes de derribo, como consecuencia de la ilegalidad de la licencia concedida, se les garantizara la indemnización del perjuicio patrimonial con carácter previo al efectivo derribo del inmueble.

Con la presente Ley se trata de dar cumplimiento a este último mandato, introduciendo en primer lugar un mecanismo que pretende dotar de mayor seguridad al tráfico jurídico inmobiliario, propiciando la mayor publicidad de los litigios que se susciten en el ámbito urbanístico a fin de evitar mayores perjuicios a los terceros adquirentes. Para ello, se impone a los Servicios Jurídicos de la Administración Autonómica la obligación de promover la publicidad registral de los procedimientos en los que se impugnen actos de naturaleza urbanística cuando se advierta que pueden derivarse perjuicios para terceros.

 

 

En segundo lugar, se pretende incorporar a la legislación urbanística de Cantabria una previsión que, en el sentido indicado por la Cámara, y dentro del marco establecido por la legislación administrativa estatal, permita el abono de la indemnización con carácter previo al derribo efectivo de los inmuebles. Se trata así de evitar que a los propietarios afectados se les prive de sus inmuebles sin que por la Administración responsable del perjuicio se atiendan sus legítimas pretensiones de forma inmediata, dando una pronta respuesta a su petición resarcitoria, y evitando, al propio tiempo, que el perjudicado tenga que esperar a verse privado del inmueble, momento en el que se verifica realmente el daño, para incoar un largo proceso ante las administraciones primero, y eventualmente ante los tribunales, para conseguir ese resarcimiento patrimonial.

Por otro lado, cuando el daño se imputa a varias administraciones, se pretende también articular un mecanismo que permita la intervención de todas ellas, ofreciendo así las herramientas para una mejor resolución del procedimiento que permita una adecuada identificación de la Administración que resulte responsable.

Las previsiones legales no alteran en modo alguno el régimen general de responsabilidad patrimonial, ni prejuzgan la Administración responsable, ni desde luego inciden sobre las diversas modalidades indemnizatorias que puedan existir al margen del sistema de responsabilidad patrimonial, a través de fórmulas urbanísticas que, como transferencias de aprovechamiento, garanticen la indemnidad del patrimonio de los particulares. Estos extremos se recogen en la normativa general, en cuyo marco se incardina la presente regulación. Se trata, por tanto, de previsiones que se incorporan al ordenamiento autonómico de índole exclusivamente procedimental, encontrando acomodo en las competencias autonómicas sobre urbanismo y vivienda, organización administrativa propia, y especialidades procedimentales derivadas de la propia organización (artículo 24, apartados 1 y 3, y artículo 32 del Estatuto de Autonomía para Cantabria).

 

Artículo 1. Modificación del artículo 258.2 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

Se modifica el artículo 258 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, añadiendo un apartado 2 con el texto que se indica a continuación; y, en su consecuencia, el actual apartado sin numeración pasa a ser el 1:

2. En los procesos en los que, siendo parte la Administración Autonómica, se enjuicien actos de naturaleza urbanística cuya anulación pudiera deparar perjuicios a terceros adquirentes de buena fe, el Servicio Jurídico de esta Administración solicitará al órgano judicial que se adopten medidas cautelares dirigidas a la publicidad, en el Registro de la Propiedad, de los recursos y demandas interpuestos.

.

 

 

Artículo 2. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, a la que se añade una nueva disposición adicional

Se introduce una nueva disposición adicional en la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, con la siguiente redacción:

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Tramitación de los expedientes en materia responsabilidad patrimonial derivada de actuaciones en materia urbanística.

1. En los términos de la legislación estatal, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria de toda lesión que sufran como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en materia urbanística.

2. En el supuesto de concurrencia de varias Administraciones Públicas en la producción del daño, se articularán mecanismos de coordinación a fin de procurar que por acuerdo entre las mismas se fije la cuantía y modalidades de la indemnización, así como el porcentaje de responsabilidad de cada una atendiendo al grado de participación en la actuación de la que se derive el daño.

3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la Administración que tramite un expediente de responsabilidad patrimonial, tan pronto advierta que en la producción del daño pudiera estar implicada otra Administración, deberá comunicárselo a ésta, poniéndole el expediente de manifiesto con exposición razonada de los motivos en que se pudiera amparar su eventual responsabilidad. Esta decisión se comunicará igualmente a los interesados y podrá determinar la suspensión del plazo para resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 42.5.e de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Cuando la lesión se produzca como consecuencia de actuaciones administrativas declaradas ilegales que determinen el derribo de edificaciones, se deberá iniciar el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, desde el momento en que se tenga conocimiento fehaciente de la existencia de una resolución judicial o administrativa, firme y definitiva, que establezca la obligación de derribar.

Se podrá establecer la cuantía aun antes de la efectiva demolición de los inmuebles, aunque en este caso la efectividad de la indemnización quedará condicionada a la puesta a disposición del inmueble a favor de la Administración obligada a materializar el derribo.

El procedimiento para determinar la responsabilidad y su cuantía deberá finalizar y, en su caso, establecer el importe a indemnizar en el plazo de seis meses desde su inicio, en la forma que determina la normativa sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

En el plazo de tres meses desde la finalización del procedimiento de determinación de la responsabilidad y de su cuantía, la Administración deberá poner a disposición del perjudicado la cantidad establecida.

Sólo se podrá proceder a la demolición cuando haya finalizado el procedimiento de determinación de la responsabilidad patrimonial, se haya establecido en su caso el importe de indemnización y se haya puesto éste a disposición del perjudicado.

En todo caso, el Gobierno de Cantabria adoptará todas las medidas precisas para impedir que, como consecuencia de una sentencia que ordene la demolición de una vivienda que constituya el domicilio habitual de un propietario de buena fe, se produzcan situaciones de desamparo, procurando los medios materiales para su realojo provisional inmediato y su traslado.

5. La Administración que tramite un expediente de responsabilidad patrimonial que tenga por objeto una lesión producida como consecuencia de actuaciones administrativas declaradas ilegales que determinen el derribo de edificaciones, deberá comunicar el inicio de la sustanciación de dicho expediente al órgano judicial encargado de la ejecución de la sentencia.

Artículo 3. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, a la que se añade una nueva disposición adicional.

Se introduce una nueva disposición adicional en la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, con la siguiente redacción:

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Modificación del artículo 18.3.f de la Ley de Cantabria

1/2006, de 7 de marzo, de defensa de los consumidores y usuarios.

Justificación del cumplimiento de la normativa especial reguladora del afianzamiento o garantía de las cantidades entregadas a cuenta del precio total, expresando en dicha justificación los datos identificativos tanto de la compañía aseguradora o entidad financiera que asumieran tal función como de las entidades bancarias o cajas de ahorro en las que se encuentran abiertas las cuentas especiales donde las cantidades aludidas han de ingresarse. Se hará constar asimismo en cartel sito en la obra, visible desde la vía pública, la entidad bancaria en la que se encuentra abierta la cuenta especial y las entidades financieras o aseguradoras con las que el promotor de la obra tenga concertado contrato para garantizar las cantidades entregadas a cuenta del precio. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la adopción de la medida preventiva de suspensión de la licencia y paralización de las obras.

Dicha medida preventiva podrá ser adoptada por los órganos administrativos que otorgaron la licencia cuando el incumplimiento consista en no hacer constar la información prevista en este precepto en el cartel informativo visible desde la vía pública, comunicando inmediatamente los hechos en las veinticuatro horas hábiles siguientes a las autoridades competentes en materia de consumo.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Responsabilidad patrimonial.

La presente Ley se aplicará a los procedimientos de responsabilidad patrimonial no finalizados a la fecha de su entrada en vigor.


2
Pago hipoteca con la entrega viviendas, “dación en pago” y eliminación de las “cláusulas suelo abusivas”.

En España, a diferencia de otros países como Alemania o Estados Unidos, si no puedes pagar la hipoteca no es suficiente con entregar las llaves al banco. Es lo que se conoce como “dación en pago”.

En nuestro país la situación es diferente ya que el titular de una deuda hipotecaria se compromete a devolver el dinero con sus bienes presentes y futuros.

El procedimiento normalmente una vez iniciada la ejecución hipotecaria termina en una subasta donde la vivienda saldrá a un precio inferior a la tasación inicial y el titular de la hipoteca deberá devolver al banco la diferencia entre la deuda inicial y el precio de subasta de la vivienda, perdiendo la casa pero quedando todavía deuda.

Las entidades de crédito tienen la obligación de ejercer la acción de cobro, puesto que deben responder ante los depositantes y accionistas. Por ello, no creen que la solución sea la entrega de la vivienda en pago de deuda.

Como dice el sr. Jesús Santos Oñate es Doctor en Derecho Administrativo por la UNED

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sabadell  expresa las dudas de inconstitucionalidad que le suscita la previsión contenida en el artículo 579 LEC por la que se dispone que si el producto de la subasta fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el embargo por la cantidad que falte y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución.

A su entender se establece una concatenación de un proceso de ejecución hipotecaria, dirigido contra el bien trabado, y de una ejecución dineraria ordinaria, dirigida contra la totalidad del patrimonio del deudor hipotecario (en contraste con el régimen de limitación de responsabilidad por el bien gravado de otros sistemas jurídicos como el norteamericano), en la que se produce una continuidad aséptica entre ambos tipos de procesos de ejecución, de presupuestos y efectos dispares, que parece negar al ejecutado un nuevo trámite de oposición en la ulterior fase de ejecución ordinaria. Así vendría a confirmarlo la práctica forense mayoritaria, produciendo de este modo una nueva vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del deudor hipotecario.

La posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y simultáneamente la lesión del derecho fundamental a una vivienda digna cuando la ejecución hipotecaria tiene por objeto la vivienda del demandado. A juicio del órgano proponente, es la consideración conjunta de la limitación del derecho a la tutela judicial efectiva y su proyección sobre el derecho a la vivienda del ejecutado lo que le lleva a plantear las dudas sobre la inconstitucionalidad de un régimen de ejecución que, para ser respetuoso con los valores constitucionales, debería permitir unas posibilidades de oposición más amplias, al menos cuando la finca ejecutada constituya la vivienda efectiva del ejecutado hipotecario.

Magistrado del TC  voto particular. Eugeni Gay, y declarando que la «cuestión de inconstitucionalidad no es cauce procesal idóneo para que los órganos jurisdiccionales puedan cuestionar de modo genérico o abstracto la constitucionalidad de un régimen o esquema legal (por lo que aquí interesa el proceso de ejecución hipotecaria) por contraste con un hipotético modelo alternativo, que no le compete formular al órgano proponente ni corresponde valorar a este Tribunal Constitucional por ser materia de la exclusiva competencia del legislador, dentro de cuyos límites constitucionales dispone de un amplio margen de libertad de elección que este Tribunal ni puede ni debe restringir».

Habría  sido muy interesante que el Tribunal Constitucional hubiera entrado en el fondo del asunto y hubiera actualizado una doctrina que data de hace treinta años. «Los rasgos de la situación económica y financiera actual son radicalmente distintos a los que la caracterizaban a principios de los años ochenta no se puede negar que un gran porcentaje de hipotecados desconocía la circunstancia de que, en caso de que no pudieran hacer frente al pago de la hipoteca, además de perder su vivienda, seguirían siendo deudores de la entidad bancaria por la diferencia que restara entre el 60 % del valor de una nueva tasación y el montante de su deuda. Nadie les informó de ello.

Entonces ¿por qué, si admitimos que las dos partes contratantes del préstamo hipotecario erraron en la valoración de los riesgos de la operación – una por desconocimiento y otra por imprevisión – nuestro sistema hipotecario permite que solamente una de ellas deba asumir hasta sus últimas consecuencias las secuelas de los errores cometidos en la estimación de los efectos que el paso del tiempo tendría sobre las condiciones del crédito?

Eliminar las cláusulas de suelo "abusivas" que incluyen entidades  financieras en los contratos hipotecarios y que esta supresión se pueda aplicar desde el primer momento sin esperar a que se dicte una sentencia definitiva.

En un 40% de los casos las cláusulas suelo obligan a pagar a los hipotecados un interés superior al 3,5%


3. Apoyo y asistencia social con las  órdenes de desahucio

 

UN EMBARGO, PASO A PASO

 

El banco inicia la ejecución de la hipoteca cuando se han dejado de pagar tres letras del crédito. Al cuarto mes, la entidad financiera puede hacer efectiva la hipoteca sobre la vivienda, según la ley.

Una vez ejecutada la hipoteca, el segundo paso del embargo de la vivienda es la subasta del inmueble, que generalmente se produce un año después del inicio del proceso de ejecución. La subasta suele ser claramente perjudicial para el hipotecado, que ve cómo el banco (que es el que casi siempre se queda con la vivienda) compra el inmueble por un importe muy inferior al de la hipoteca o al que costó en su día, después de que un tasador fije un nuevo precio.

Tras la subasta, el inmueble ya pertenece al banco y el desahucio ya se puede acometer por parte del propietario legal. Generalmente, la orden de desalojo puede tardar otro año en hacerse efectiva.

El juzgado ejecuta la orden de desahucio con empleo de fuerza pública, si se requiere.

Realmente es importante no dejar sin apoyo a quienes pierden su hogar, ese apoyo tiene que venir de las instituciones públicas recordar que el derecho a una vivienda digna es un derecho constitucional y la pérdida de la misma tiene que dar lugar al apoyo y la asistencia social a estas familias.


4. Protocolos de actuación de las administraciones públicas

Igualdad de Armas en los procesos judiciales

 

No hace mucho leíamos un artículo del Sr. Eduard Punset   en el que afirmaba que lo peor que le podía ocurrir a alguien era tener al Estado en contra, aunque fuera por error y solo durante un rato. Augurando que en menos de 20 años se iniciará un proceso de reforma de los estados en el que se limitarían sus poderes en beneficio de la libertad individual de los ciudadanos.

 

 

 

 

El Estado y el ciudadano no son iguales ante la ley, que lo peor que le puede ocurrir a uno es tener al Estado en contra, aunque sea por error y durante un rato? La culpa no es de un personaje atrabiliario o de un partido político anticuado. Es de todos, los de ahora y los que los precedieron modulando un Estado blindado y mil veces privilegiado con relación al ciudadano.

Aunque la Constitución somete la actuación de las Administraciones Publicas al Principio de Legalidad, lo que significa que deben actuar siempre conforme a la Ley, la realidad es que, en más ocasiones de las que se pueda pensar, estas no respetan este principio, infringiendo todo tipo de normas en perjuicio de los administrados. Ante ello se puede, y se debe, reaccionar, primero recurriendo ante la propia Administración, ya que esta cuenta con el privilegio de poder revisar sus actos antes de que se cuestionen en juicio como si de una segunda oportunidad se tratara. Y si ello no surte el efecto deseado se puede acudir a los Tribunales de Justicia del orden Contencioso-Administrativo, a los que la Constitución otorga el control último de sus actuaciones administrativas, Tribunales especialmente creados para conocer de estos temas.

Si ante la Justicia todos somos iguales también deberíamos serlo cuando nos enfrentamos a la Administración. Sin embrago en este ámbito continúan los privilegios de esta frente a los ciudadanos, lo que dificulta la impugnación de los actos administrativos de quienes con mas motivo, si cabe, que el resto de operadores jurídicos deberían respetar las normas que infringen.


4.1  La administración recurre sin coste alguno, el ciudadano tiene que pagar un proceso cuyo coste puede hacerle desistir.


4.2 La administración recurre de oficio a veces simplemente para retrasar el pago, ocasionando daños innecesarios


4.3 Muchas veces se recurre para que sea otros gestores quienes se hagan cargo del “marrón”, del auténtico problema que esta ha creado.

Las instituciones tiene que  crear la cultura de la amabilidad en la Administración Pública, de la sonrisa, la escucha activa, la atención adecuada para con  los administrados, que éstos no se sientan súbditos cuando se dirigen a la Administración, que se responda a los ciudadanos, que  los teléfonos no comuniquen siempre, que los responsables políticos no estén siempre reunidos, y que parte importante de su gestión sea  atender con amabilidad y dar soluciones a los ciudadanos.

 

5. Medidas contra la corrupción urbanística:

Mucho se ha escrito sobre este tema pero pocas han sido las medidas adoptadas eficaces,  lo que es peor incluso cuando se han aprobado esas medidas posteriormente ni se han llegado a poner en práctica o simplemente se han incumplido. Hay un Ayuntamiento en Cantabria que puede ser un ejemplo de lo se dice, se acuerda y luego no se realiza.

Ni respeto al pacto contra los tránsfugas,  ni impedir que los imputados estén en las listas electorales.  Vamos, tanto es así, que una corporación casi al completo está imputada por sus actuaciones, casi siempre en el ámbito del urbanismo.

El control de las arcas públicas, y de la gestión de lo común es el principio para poder luchar contra la lacra de corrupción urbanística.  Que unos días cuando la justicia encausa o lleva a prisión algún dirigente,  entonces  aparecen las buenas intenciones y declaraciones, esos días  en todos los medios y todos son medidas para que no se vuelva a producir, pero que una vez que los medios de comunicación han dejado de poner su foco sobre esos temas, se vuelve a cometer los mismos errores.

Desde nuestro punto de vista sería conveniente:

Restringir los mandatos de todos los cargos públicos a dos legislaturas, lo que evitará que se usen los resortes del poder para perpetuarse en los puestos electos, y evitará en muchos casos la corrupción que ello pueda conllevar. Dando oportunidad a nuevos gestores para que aporten sus conocimientos e iniciativas.

2º Control del Patrimonio Familiar .Declaración jurada de los ingresos y bienes al acceder y cesar en los cargos públicos,  y constatación  y comprobación,  por los ciudadanos, de la situación definitiva de los mismos al abandonar los citados cargos. Esta falta de control ha sido un caldo de cultivo para enriquecimientos injustificados, alimentando la corrupción en las Administraciones Públicas,  con especial significación dentro de las políticas urbanísticas de muchos municipios.  Este control que se puede realizar a los cargos públicos tiene importantes lagunas, con familiares y testaferros que hacen que queden en evidencia estas normas.

3º  Transparencias en la gestión con cauces adecuados para el control, así como para la participación ciudadana y las iniciativas de carácter popular, crear cauces que la permitan, normas, mecanismos que las desarrollen y fomenten.

4º. Toma de decisiones controlada: recalificaciones, concesiones y servicios por comisiones que den garantías de publicidad y seguridad.

Quizás las medidas más importantes de control la tienen los partidos políticos con el control de quienes incluyen en sus listas.

 

6. Límite entre la diferencia de coste y venta de las viviendas. Para evitar  la especulación.

Sin que exista un reconocimiento expreso por parte de las autoridades económicas, diversos analistas han establecido que entre los motivos principales de la burbuja inmobiliaria hay que contar la entrada masiva de pequeños inversores que, al calor de beneficios sostenidos superiores a los dos dígitos anuales, habrían entrado en el mercado de la compraventa, sea como simple inversión (desde comprar sobre plano hasta adquirir una obra ya acabada, para luego vender más caro) o como modo de acceder a una vivienda de mejor calidad (mediante hipotecas puente)..

Gran cantidad de estas sociedades estaban vinculadas al sector bancario, por lo que sus tasaciones seguían el criterio de la entidad en cuanto a concesión de préstamos, sin ceñirse únicamente al valor de mercado. Una minoría aboga por la independencia por parte del tasador o su sociedad para realizar una valoración de la forma más objetiva posible, así como "reclutar" a tasadores con experiencia en el mercado que puedan discernir aquellos inmuebles con factores intrínsecos o extrínsecos que puedan afectar a su valor.

Si bien la Constitución española garantiza en su artículo 47 el acceso a una vivienda digna y ordena a los poderes públicos evitar la especulación del suelo, y a pesar de la relajación en las condiciones para la adquisición de préstamos hipotecarios y del aumento de unidades residenciales puestas a la venta, los precios elevados impiden el acceso a la vivienda a una parte importante de la población incluso en régimen de alquiler, especialmente la que por su edad no pudo adquirirla antes del comienzo del ciclo alcista.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



7. Registro de demandas público y obligatorio, no puede ser que haya una demanda contra la vivienda u no se tenga conocimiento en la adquisición y compra de la misma

Nunca entederemos esta laguna en nuestro ordenamiento jurídico, es cierto que en Cantabria la ley 2/2011 de 4 de abril intenta paliar este vacio normativo, pero el daño que produce es tan grande,  que estamos convencidos de la necesidad de adaptar las normas, para que todo ciudadano tenga conocimiento cuando compra una vivienda si sobre la misma pesa alguna demanda. 


8. El daño real es inexorable cuando la sentencia sea firme, las viviendas hipotecarias no tienen valor. No son trasferibles, posible delito de estafa si se venden. Todos son problemas para los ciudadanos. 

Recientemente hemos leído unas declaraciones del Sr. Cesar Tolosa Presidente del TSJ de Cantabria “La clave puede ser determinar cuándo se considera que el daño ya es efectivo, por ejemplo, cuando ya es "inexorable", no solo una "expectativa". 

 

 

9. Facilitar la  Iniciativa Legislativas Populares ( ILP ),reducción del 50%, se pueda presentar con la firma de 250.000 ciudadanos ámbito nacional y 5.000 ámbito autonómico en Cantabria.

Cualquier colectivo de ciudadanos que decida provocar un cambio legislativo a través de una Iniciativa Legislativa Popular se enfrenta a dos problemas:

Enorme esfuerzo (500.000 firmas mínimo): Recoger un mínimo de 500.000 firmas acreditadas es una tarea titánica que requiere disponer de los recursos suficientes para montar (y mantener) mesas de recogidas de firmas en distintos lugares de España durante los 9 meses de plazo que se permiten para recoger firmas.

Hasta ahora, la experiencia ha demostrado que, salvo contadas excepciones, algo así solo está al alcance de colectivos con buena financiación o de partidos políticos (generalmente en la oposición) que disponen de los recursos (aparato del partido, comunicación, afiliados…) para hacer posible la recogida física de firmas y la logística asociada de manera continuada.

Resultado incierto (no hay garantías de que la ILP se apruebe): Una vez la Comisión Promotora ha acreditado el número de firmas recogidas, el Parlamento no tiene obligación de aprobar dicha Propuesta, solo de incluirla en el orden del día para su discusión por las fuerzas parlamentarias. Solo las ILPs que alcanzan tramitación parlamentaria tienen derecho a una compensación por los gastos realizados.

Lamentablemente estas barreras hacen que muy pocos colectivos se atrevan a asumir el coste (esfuerzo, tiempo, dinero) que supone promover una ILP.

 


10. Elección de los candidatos  Listas abiertas mayor participación de los ciudadanos en la elección de sus representantes.

La posibilidad de un cambio en el actual sistema electoral para introducir las listas abiertas, modelo que se utiliza en países como Suiza, Finlandia o Luxemburgo,

 En un sistema de listas abiertas, cada elector podría emitir un voto preferencial a cada candidato, de modo que la elección no es exclusivamente una selección entre partidos, sino también es una competencia entre candidatos individuales de la lista del partido.

 La lista abierta ofrece además varias posibilidades. Cada partido propone una lista de nombres, usualmente en orden alfabético, que no puede ser mayor que el número de escaños asignados a cada circunscripción. En otros casos, el electorado no vota por un partido en sí, sino únicamente por candidatos individuales nominados, pero no ordenados por una lista de partido.

 


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