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Tercer Borrador
ANTEPROYECTO DE LEY
QUE CREA LAS
FIGURAS
DE LAS COOPERATIVAS DE VIVIENDA, DEL FONDO PARA VIVIENDAS COOPERATIVAS Y LOS
SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA.
Exposición
de Motivos
Siendo así que la Constitución Política del Estado referente a las garantías de
las personas, determina que el régimen de seguridad social debe imperar en la
República contemplando, entre otros, a la vivienda de interés social, y ello
bajo los principios de: Universalidad, concepto que obliga al estado a
pensar en una política de vivienda que beneficie no solo a los asalariados y/o
trabajadores dependientes del Tesoro general de la Nación, sino que el acceso a
las soluciones habitacionales debe ser irrestricto a todos los sectores de la
sociedad; Solidaridad, entendiendo que el régimen de la Política Nacional
de Vivienda debe organizarse de tal modo que los aportes y beneficios lleguen a
todos los que necesitan de soluciones habitacionales y provengan del conjunto de
la sociedad; y Unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, que
como principios restantes deben regir todas las políticas del estado.
Que el concepto de la vida digna de las personas,
también consagrada en nuestra norma fundamental, es en la actualidad común en la
inmensa mayoría de concepciones acerca del desarrollo humano ligada a la
cultura, seguridad, manutención, participación, pero fundamentalmente, la
dignidad de una persona tiene como base una vivienda adecuada a las exigencias
de la vida en sociedad a partir del núcleo familiar.
Si es así, que toda familia, cualesquiera sean sus recursos económicos, debe
poder acceder a una vivienda adecuada que cumpla el nivel mínimo habitacional
definido en una ley específica, debería, por lo tanto, ser función del Estado
crear las condiciones que permitan el cumplimiento efectivo de ese derecho,
estimulando la construcción de viviendas y asegurar que los recursos asignados
a este fin alcancen para la satisfacción de las necesidades, no sobrepasen las
posibilidades de la economía y se usen racionalmente para alcanzar los
objetivos señalados en esta ley.
El Estado debe concretar efectivamente declarando de interés general el
establecimiento de una política planificada de vivienda, integrada en los
planes de desarrollo económico y social, tendiente a atender las necesidades
de vivienda en todo el país, que preste preferente atención a los grupos de
escasos recursos y evite generar categorías sociales o áreas geográficas
privilegiadas.
No obstante dicha obligación del Estado --dotar a su población una vivienda
digna--, es de general conocimiento que al presente la aplicación de tímidos
planes oficiales de vivienda no han logrado mitigar el déficit habitacional
del país, particularmente en razón de que cualquier nivel de subsidió
prácticamente se la ha supeditado a que individualmente los
destinatarios deban como requisito sine quoa nom, poseer previamente un
ingreso por encima de un salario mínimo y encontrarse aportando a una
Administradora de Fondo de Pensiones.
En la evidencia del vacío de una expresa ley de vivienda, contando tan solo al
presente como planes oficiales en la emisión de Decretos que pecan de su
temporalidad y parcialidad.
Que dicho planes oficiales en ningún acápite comprenden ni observan
posibilidades de vivienda para familias indigentes, en situación de extrema
pobreza o las familias carenciadas, y tampoco consideran a los destinatarios
en su formación o posibilidades de conformación societaria cooperativa u
otras, como si no se consideraran a la gente de escasos recursos, ciudadanos y
beneficiarios de las políticas gubernamentales.-
Que en los países del MERCOSUR ha prosperado con éxito la construcción de
Cooperativas de Vivienda por Ayuda Mutua.
Que en la actualidad los proyectos de vivienda por Ayuda Mutua, vienen
implementándose en el país con familias carenciadas, de forma paulatina,
esforzada y tendiente a reducir costos y a mejorar la calidad de la vivienda
popular canalizándose a través de la constitución de sociedades cooperativas.
Y que no obstante que esta y todas las clases de cooperativa de vivienda se
hallan implícitamente insertas en la Ley General de Sociedades Cooperativas
(en el tipo Cooperativa de Servicios), se ha prestado a confusión, por
algunos, con los tipos tradicionales y mercantiles de vivienda, ya sea en la
misma tramitación de las personerías, o estigmatizando su concepción con
prejuicios que llevan osadamente a pensar como modalidad en provecho de un
oscuro sector o alguna institución en particular; cuando mas bien la
definición y su práctica, establecen un alcance de profundo contenido social.
Siendo necesario entender que la conformación de las Cooperativas de Vivienda,
no son sino la concreción a través de sociedades que regidas por los
principios del cooperativismo, tienen por objeto principal: proveer de
alojamiento adecuado y estable a sus asociados, mediante la construcción de
viviendas por esfuerzo propio, ayuda mutua, administración directa o contratos
con terceros y proporcionar servicios complementarios de
vivienda.-
Por otra parte, el establecimiento de las Cooperativas de Vivienda, exige
además establecer de entre sus tipos el correspondiente a Cooperativas de
usuarios: aquella que atribuya a sus asociados mediante contrato, el
derecho de uso y goce de las viviendas por tiempo indefinido, siempre que se
cumpla con las obligaciones legales, reglamentarias y estatutarias, reteniendo
para sí la propiedad de las mismas; entendiendo que en estas Cooperativas, los
socios aportantes son propietarios de la totalidad de los bienes de la
Cooperativa.
También se hace indispensable el que todos los organismos y en particular los
de derecho público que financien, promuevan, construyan, reglamenten o asistan
en cualquier forma a la construcción de viviendas, ajusten su acción a las
disposiciones de una ley específica de vivienda y del Fondo para Viviendas
Cooperativas, coadyuvando así al éxito de la política que se establezca dentro
del marco de la misma.-
Por lo expuesto, resulta obligado aprobar mediante Ley expresa la creación de
las
figuras
de Cooperativas de Vivienda,
el establecimiento del Fondo para las Viviendas Cooperativas
y Servicios de Asistencia Técnica:
Anteproyecto de Ley
De las Cooperativas de Vivienda
I.- Generalidades.
Artículo 1º.- Creación
y Objeto. Las cooperativas de viviendas son aquellas sociedades que,
regidas por los principios del cooperativismo,
según las diversas modalidades, disposiciones y beneficios establecidos en la
presente Ley y la Ley General de Sociedades Cooperativas, que a los fines de
reducir el déficit habitacional del país y dar cumplimiento al derecho de que
cada familia boliviana posea una vivienda digna,
tienen por objeto principal: proveer de alojamiento adecuado y estable a
sus asociados, mediante la construcción de viviendas por esfuerzo propio, ayuda
mutua, administración directa o contratos con terceros, y proporcionar servicios
complementarios.
Artículo 2º. -
Características. La Cooperativa de Vivienda tendrá el mismo régimen
legal y administrativo que cualquier otra cooperativa y estará sujeta al
cumplimiento de las prescripciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas,
sus reglamentos, sus modificaciones y la presente ley.- Estará obligada a la
fiscalización de la Dirección Nacional de Cooperativas u otra entidad que se
creara por ley, y deberá cumplir los requisitos que se exigen a toda
cooperativa.
Artículo 3º.-
Actividades para asegurar la vivienda. Las cooperativas de vivienda
podrán llevar a cabo también otro tipo de actividades a fin de alcanzar sus
fines, lo que no las convertirá en cooperativas multiactivas, sino que se
tratarán de actividades para asegurar la vivienda. Estas actividades serán las
siguientes:
a) El ahorro para la vivienda, así como otorgar eventuales créditos a sus
socios,
b) La actividad productiva, a fin de recaudar fondos para construir la vivienda
o pagar su financiamiento, y
c) La actividad, a fin de reducir el costo de vida de sus integrantes.
Artículo 4º.-
Control. Dentro el marco de los controles fijados en la presente ley
y en las normas generales de la Ley General de Sociedades Cooperativas, la
Dirección Nacional de Cooperativas o la entidad que se creara por ley, ejercerá
el control de cada Cooperativa de Vivienda.-
Artículo 5º.-
De los aportes. Los aportes de los socios de las Cooperativas de
vivienda podrán ser:
a) En
efectivo.-
b) En mano de
obra calificada en días hora.-
c) En
servicios.-
d) En bienes o
sus equivalentes.-
Artículo 6º.-
Exoneración de impuestos.
Las cooperativas de vivienda por usuarios quedan exonerados de todo
pago de impuesto inmobiliario, a la construcción y de cualquier otro impuesto
nacional o municipal, así como de la contribución por mantenimiento de
pavimentos de las calles del grupo habitacional cooperativo, servicio que estará
a su cargo.- La cooperativa deberá pagar las tasas de los servicios nacionales o
municipales efectivamente prestados por terceros, como las de alumbrado público,
alcantarillado sanitario, recolección y tratamiento de basura.-
II. De los tipos de Cooperativa de Vivienda.
Artículo 7º.-
Clasificación.
Las Cooperativas de Vivienda se clasifican según:
a) Las que utilicen la metodología de la ayuda mutua, o no.
b) Según la propiedad.
Artículo 8º.-
Ayuda Mutua.
Son Cooperativas de Vivienda por Ayuda Mutua las que establecen libremente en
sus estatutos que cada miembro de la cooperativa y/o miembros de su familia, se
comprometen a aportar su mano de obra para construir las viviendas y la
infraestructura barrial.
En contraposición, son Cooperativas sin ayuda mutua, aquellas en las que sus
socios no aportan la mano de obra necesaria para la construcción de la vivienda
e infraestructura barrial.
Artículo 9º.-
Propiedad.
El tipo de propiedad puede ser libremente elegido por cada Cooperativa de
Vivienda y pueden ser las siguientes:
a. De Propietarios.
Son las Cooperativas de Vivienda conformadas exclusivamente para la
construcción de la vivienda y que terminada esta etapa, las viviendas son
adjudicadas a cada integrante de la cooperativa. La Cooperativa de Vivienda de
Propietarios subsistirá durante la etapa de pago a fin de facilitar éste y
entregar los títulos a cada propietario una vez pagado todo el
financiamiento.
b. De Usuarios.
Son las Cooperativas de Vivienda conformadas no sólo para la construcción de la
vivienda y el pago, sino su uso. La propiedad de las viviendas y de la
infraestructura del barrio es de la Cooperativa de Vivienda, de acuerdo a la
aprobación pertinente, y las familias que ocupan las viviendas son usuarios de
las mismas, sin límite de tiempo en esta modalidad. La persona que representa a
la familia y es miembro titular de la Cooperativa de Vivienda de Usuarios posee,
junto con su familia el derecho ilimitado de uso sobre la vivienda, su cónyuge
posee iguales derechos. El uso de la vivienda y los derechos del miembro
familiar titular en la Cooperativa de Vivienda de Usuarios son hereditarios e
ilimitados en el tiempo.
III.-
Normas generales de las cooperativas de vivienda por usuarios
Artículo 10º.- Contrato
de uso y goce. Cuando se trate de unidades cooperativas de usuarios,
la sociedad cooperativa suscribirá con cada uno de los socios adjudicatarios en
forma posterior a la adjudicación de las respectivas viviendas, un "contrato de
uso y goce”, de duración indefinida mientras las partes cumplan con sus
obligaciones.
El "contrato de uso y goce" se otorgará en
instrumento privado, con certificación notarial de la firma de los otorgantes y
deberá ser inscrito en el Libro de Registros de contratos de “uso y Goce” que
para el efecto posea la Cooperativa y la Dirección Nacional de Cooperativas.
Artículo 11º.-
Prohibición de ceder y arrendar.- Si el usuario no destinara la
vivienda para residencia propia y de sus familiares, será causa bastante para la
rescisión del contrato de uso y goce, y la expulsión de la cooperativa.
Los asociados deberán destinar la respectiva
vivienda adjudicada para residir con su familia y no podrán arrendarla o
cederla, siendo nulo todo arrendamiento o cesión, salvo lo excepcionalmente
dispuesto por la presente ley.-
Artículo 12º.-
Conclusión de derechos de uso y goce.- Los derechos de uso y goce
terminan:
a) Por el retiro voluntario del
socio o de los herederos.
b) Por la expulsión del socio a
consecuencia del incumplimiento en el pago de las correspondientes
amortizaciones o falta grave a sus obligaciones de socio.
c) Por la disolución de la sociedad
Cooperativa.
Artículo 13º.-
Prohibición de enajenar bienes.- Este tipo de Cooperativa de
Vivienda, esta prohibida enajenar sus bienes inmuebles, salvo que medie una
autorización expresa por la ley.-
IV. De las normas de la Cooperativas.-
Artículo 14º.-
Reducción de órganos. Las unidades cooperativas de vivienda cuyo
número de socios sea inferior a veinte podrán reducir sus órganos al Consejo
Directivo y a la Asamblea General. En ese caso, las funciones establecidas para
el Consejo de Vigilancia y las Restantes Comisiones serán desempeñadas
directamente por la Asamblea General.
Artículo 15º.-
Cumplimiento de los aportes y cuotas en el caso de ahorro previo.-
Todo socio de la cooperativa de Vivienda en caso de disponerse el ahorro previo,
está obligado a aportar las cuotas que fije la cooperativa de vivienda y la
devolución del préstamo recibido.-
a.
Ningún socio se podrá atrasar en el pago, salvo que, por razones fundadas en
dificultades objetivas y la solidaridad, la cooperativa autorice una mayor mora
a ser cubierta por ella misma.-
b.
Si la cooperativa no autorizó una mayor mora, el socio está obligado a retirarse
de la vivienda que ocupa indefectiblemente a los 90 (noventa) días de producida
la mora, sin que pueda presentar recurso judicial alguno, procediéndose en su
caso al trámite de desalojo por arrendamiento de fundos urbanos.-
c.
En caso de que el socio deba ser retirado de la vivienda que ocupa, por mora, la
cooperativa deberá seguir el trámite consignado en el Art. 17 de esta Ley, y al
momento de producirse el desalojo, deberá entregarle cuanto menos el 50 % de lo
aportado por el socio, tanto en mano de obra como por las cuotas pagadas,
expresadas ambas en moneda nacional indexada a Unidades de Fomento a la Vivienda
del día (UFV), debiendo abonarle la diferencia en un plazo máximo de un (1) año,
de acuerdo a los estatutos de la cooperativa.-
d.
Cuando la Cooperativa le entregue el 50 % del aporte al ex socio, expresado en
UFV´s, se firmarán todos los documentos relativos al retiro del socio de la
cooperativa y a la deuda que la cooperativa mantiene con el ex socio, expresado
en un compromiso de pago en efectivo.-
Artículo 16º.-
Retiro de la Cooperativa.
Ninguna cooperativa de vivienda podrá descontar mas de un 30 % (treinta por
ciento) del aporte efectuado por el socio, si éste se retirara de la
cooperativa, ya sea por mora, en forma voluntaria, involuntariamente o por
expulsión.-
Los porcentajes de retención por retiro de la cooperativa se establecerán en sus
estatutos.-
Cuando ocurrieren desinteligencias entre los usuarios y la sociedad cooperativa
en cuanto a la naturaleza del retiro o a las sumas que por tal concepto se
adeudan, luego de agotar las vias establecidas por el sistema cooperativo,
resolverá el Juez del lugar, con carácter inapelable y por el método de los
incidentes, quedando reservada a las partes la correspondiente vía ordinaria.
Artículo 17º.-
Desalojo en la Cooperativa de Vivienda por Usuarios. El
incumplimiento en el pago de las aportaciones que corresponden a la amortización
de la vivienda, en el caso de las Cooperativas de vivienda por usuarios, dará
lugar al procedimiento de desalojo, según lo dispuesto por el código de
procedimiento civil en el acápite de arrendamientos urbanos para el arrendatario
mal pagador, sin mayor comprobante que una carta notarial con expresa
constitución en mora, salvo lo dispuesto en el Párrafo siguiente.-
Toda vez que el socio afronte dificultades para el pago de la correspondiente
cuota de amortización, debido a causas que no le sean imputables, la cooperativa
procurará resolver el problema ya sea gestionando el subsidio oficial si
correspondiere o mediante un fondo de previsión y asistencia social, destinado a
cubrir las momentáneas dificultades financieras de los socios y que podrán
constituir las cooperativas de vivienda.
Artículo 18º.-
Rescisión del contrato de uso y goce en Cooperativa de vivienda por usuarios.
El incumplimiento grave de las obligaciones de un socio o usuario con la
cooperativa, por ejemplo: no destinando la vivienda para vivir el y su núcleo
familiar, modificar la misma sin autorización o que perjudique a la institución
o a los demás socios, podrá determinar que sea solicitada la rescisión del
"contrato de uso y goce" ante el Juez competente y por los mismos trámites que
para los arrendamientos urbanos, sin mayores comprobantes que: una carta
notarial con expresa constitución en mora, y una certificación del Registro de
Uso y Goce correspondiente.
Se aplicarán en todo lo que no se oponga a
la presente ley las disposiciones del Código Civil relativas al arrendamiento,
para regular las relaciones entre la cooperativa y los usuarios.
Artículo 19º.-
Aporte del nuevo socio.
El nuevo socio que se integre a la cooperativa deberá aportar: Igual cantidad de
mano de obra por ayuda mutua cuantificada por hora trabajo, si se tratara de una
cooperativa de Vivienda por ayuda mutua, así como el 100 % del efectivo generado
por el socio que se retira, expresado en UFV del día, correspondiente a los
aportes societarios.-
Artículo 20º.-
Herencia.-
En el caso de las cooperativas de usuarios, sus herederos tendrán pleno derecho
a continuar usando la vivienda en forma indefinida, correspondiéndole el uso a
quien mejores derecho tenga.-
Los herederos podrán optar por continuar en el uso y goce de la vivienda, en
cuyo caso subrogarán al causante en todos sus derechos y obligaciones, o por
retirarse de la sociedad, recibiendo el valor de sus aportes expresados en UFV
del día.-
Cuando los herederos optaren por continuar en el uso y goce de la vivienda, los
herederos propondrán, de común acuerdo aquel de entre ellos, que reuniendo las
condiciones exigidas para ser asociado ha de asumir tal calidad, el valor
patrimonial de la misma estará exento de los impuestos a las herencias y la
transferencia. Estos impuestos se pagarán siempre que los herederos se retiren
de la sociedad cooperativa dentro de los cuatro años de la muerte del causante.
Los herederos que no integran el núcleo familiar que prosigue en uso, goce y
habitación de la vivienda, recibirán las compensaciones correspondientes.-
a.
Si fallece uno de los cónyuges, le corresponderá continuar con el uso al que
siga con vida.-
b.
En caso de dudas, se aplicará el Código Civil en materia de herencia.-
Artículo 21º.-
Disolución del matrimonio. En caso de disolución del matrimonio,
hablando siempre de las cooperativas de vivienda de usuarios, tendrá preferencia
para continuar en el uso y goce, aquél cónyuge que conserve la tenencia de los
hijos del matrimonio, sin perjuicio de las compensaciones que correspondieran.
V. De los Departamentos y/o Comisiones de Vivienda de otro tipo de
Cooperativas.
Artículo 22º.-
Cualquier cooperativa del país podrá crear departamentos y/o
comisiones de vivienda integrados por miembros de la misma, al fin de utilizar
recursos propios y/o públicos para construir viviendas cooperativas en el marco
de esta ley.
a.
Para que esta ley pueda beneficiarles a tales departamentos y/o comisiones de
vivienda cooperativa, pertenecientes a otras cooperativas que no sean de
vivienda, deberán tener una clara separación de cuentas y una administración
propia en relación a la cooperativa a la cual pertenecen, a mas de cumplir todos
y cada uno de los requisitos establecidos en esta Ley, debiendo así mismo,
contar con un Reglamento Interno, aprobado por el Consejo de Administración de
su cooperativa, que sea semejante a cualquier estatuto de cooperativa de
vivienda y aprobado por la Dirección Nacional de Cooperativas o la entidad que
se creara por ley, en lo pertinente.
b.
Tal Departamento y/o comisión de vivienda Cooperativa, además deberá rendir
cuentas a los consejos de administración y vigilancia de la cooperativa a la
cual pertenezca, a mas de rendir cuentas y estar sujeta a todos los mecanismos
de control y fiscalización previstos en esta Ley, como si se tratara de una
Cooperativa de Vivienda más.
VI. De los Proyectos de Vivienda
Artículo 23º.-
Aprobación.
Toda Cooperativa de Vivienda deberá aprobar su plan urbano y habitacional en la
municipalidad donde se proyecte su construcción de acuerdo a esta ley y las
normas vigentes, según corresponda. Aprobado el proyecto, el mismo podrá
ejecutarse inmediatamente.
El terreno de uso común: áreas verdes, calles, pasajes, etc., será cedido por la
Alcaldía Municipal del lugar en Usufructo de forma permanente a la Cooperativa
de Vivienda, en tanto esta persista como tal.- En caso de disolución de la
Cooperativa de Vivienda, la Alcaldía recobrará pleno ejercicio sobre los
mismos.-
VII. Del financiamiento y Subsidio de los Proyectos Cooperativos de Vivienda
Artículo 24º.-
Nivel Económico.
A los efectos de acceder al financiamiento público se distinguen los siguientes
niveles de ingresos promedios de los miembros de las cooperativas de vivienda:
a) Las integradas por familias indigentes, en situación de extrema pobreza que
se definen como aquellas cooperativas de vivienda en las que el ingreso familiar
promedio de sus miembros es igual o inferir a 0,75 salario mínimo.
b) Las integradas por familias carentes, que se definen como aquellas
cooperativas de vivienda en las que el ingreso familiar, en promedio entre todos
sus miembros, está comprendido entre 0,75 y 1,5 salarios mínimos;
c) Las integradas por familias de ingresos bajos, cuando el ingreso promedio
familiar de los miembros de la cooperativa de vivienda está comprendido entre
1,5 y 5 salarios mínimos;
d) Las integradas por familias de ingresos medios, cuando el ingreso promedio
familiar de los miembros de las cooperativa de vivienda está comprendido entre 5
y 10 salarios mínimos; y.
e) Las integradas por familias de ingresos altos, cuando el ingreso promedio
familiar de los miembros de la Cooperativa de vivienda es superior a 10 salarios
mínimos.
Artículo 25º.-
Financiamiento Público.
Para que un proyecto cooperativo de vivienda obtenga financiamiento público debe
ser Cooperativa de Vivienda de nivel ingresos medios o menos en cualquiera de
sus modalidades.-
Artículo 26º.-
Subsidio Público.
El subsidio para la Cooperativa de Vivienda se establece al interés y no al
capital. Para que un proyecto Cooperativo de vivienda obtenga subsidio público
en mayor o menor grado, deberá contar requisitos expresamente exigidos por esta
ley y su reglamentación.
Parágrafo I.- Subsidio cien por ciento al interés.
Para calificar a este tipo de subsidio la Cooperativa deberá:
a) Ser Cooperativa de Vivienda por Ayuda
Mutua en modalidad usuarios.
b) Estar legalmente constituida.-
c) Contar con asociados con un ingreso
promedio desde el nivel indigente hasta el nivel de bajos ingresos, inclusive.
Parágrafo II.- Subsidio variable al interés.
Para este tipo de subsidio la Cooperativa, deberá ser:
a) Cooperativa de Vivienda por Ayuda Mutua legítimamente establecida.
b) Contar con socios con ingreso promedio hasta el nivel de ingresos medios de
acuerdo a reglamentación específica.-
Artículo 27º.-
Recursos para el Financiamiento y el Subsidio. Los recursos para el
financiamiento y el subsidio público, provendrán de:
a) Los Fondos
de Inversión pública.-
b) Fondos
Provenientes de las AFP´s.-
c) El Tesoro
General de la Nación.-
d) Fondos
provenientes de la ayuda extranjera.-
e) La Banca
Privada.
f)
Presupuestos Municipales y Prefecturales.-
g) Los
impuestos que generen las Cooperativas en general.-
h) Otros.-
Artículo 28º.-
Fondo rotatorio para la construcción de viviendas cooperativas. Del
total de los recursos asignados para el financiamiento y subsidio de la Vivienda
Cooperativa se constituirá en un fondo rotatorio a efecto de preservar el
Capital para futuras inversiones en otras cooperativas de vivienda.- Este Fondo
será administrado por la entidad pública creada por ley destinada a satisfacer
la necesidad de viviendas populares, compuesta por:
a) Ministerio
de desarrollo Económico.-
b) Las
Prefecturas departamentales.-
c) Las
Municipalidades.-
d) La
Confederación nacional de Cooperativas.-
Artículo 29º.-
Otros fondos. Tanto la Administración Central, como los Gobiernos
Departamentales y Municipales podrán destinar otros recursos propios a este tipo
de planes de vivienda, o gestionar la obtención de recursos de fuente internas o
externas, en carácter de donación o crédito, de acuerdo a normas establecidas
en esta Ley.
VIII. Del manejo de los fondos públicos y condiciones de pago
Artículo 30º.-
Intermediación. La entidad pública destinada a satisfacer la
necesidad de viviendas populares por Ley, será el ente que manejará los recursos
a nivel nacional, bajo las condiciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 31º.-
Reajuste indexado a UFV. A fin de que los créditos a la Cooperativa
de Vivienda no pierda su valor y sirva para que otras cooperativas puedan
construir otras viviendas, estos serán concedidos en todos los casos en moneda
nacional indexados al valor de la Unidad de Fomento a la Vivienda del día (UFV).-
Artículo 32º.-
Condiciones. El ente financiero, o la entidad pública destinada a
satisfacer la necesidad de viviendas populares por Ley, la Prefectura, la
Municipalidad o cualquier otro ente, otorgará el crédito a la Cooperativa de
Vivienda de fondos públicos siempre que se cumplan las siguientes
condiciones:
a. Que la
Cooperativa de Vivienda tenga existencia legal, este registrada en la Dirección
Nacional de Cooperativas y cumpla satisfactoriamente todas las normas vigentes.
b. Que ningún
miembro de la Cooperativa posea una vivienda propia.-
c. Que los
ingresos medios de los integrantes de la cooperativa estén en uno de los niveles
que permita el financiamiento público, de acuerdo a los parámetros establecidos
en esta Ley.-
d. Que la
cooperativa cuente con un Servicio de Asistencia Técnica, legalmente habilitado,
que la asesore en base a un contrato vigente en todos los aspectos relativos a
la urbanización, vivienda cooperativa y el proceso en sí.-
e. Que la
cooperativa demuestre capacidad de pago para el tipo de urbanización y vivienda
que construirá; para la modalidad de construcción que adoptará (ayuda mutua o
no); para el nivel de ingresos de la Cooperativa y para el plazo y cuota
resultante del préstamo que solicitará.-
Artículo 33º.-
Gradualidad y garantía.
El ente financiero deberá entregar el dinero por etapas, de acuerdo a
reglamentación expresa y condiciones señaladas en el artículo anterior.-
El terreno y las viviendas serán titulados en nombre de la Cooperativa de
Vivienda y quedarán hipotecados en su conjunto en favor del ente financiero
hasta el completo pago del crédito otorgado.-
Artículo 34º.-
Plazos.-
Los entes financieros deberán otorgar créditos al plazo que solicite
la Cooperativa de Vivienda, siempre que sea compatible con sus posibilidades de
pago.-
El plazo de pago o amortización no podrá exceder de 25 años de período de
amortización y 5 de gracia.- Un refinanciamiento a plazos mayores se podrá
conceder en casos muy especiales, que sean debidamente justificados por la
cooperativa.-
IX. Supervisión.-
Artículo 35º.-
Supervisión administrativa y de uso de fondos.-
La Dirección Nacional de Cooperativas, a mas de organismos competentes como el
Ministerio de Hacienda, en lo que le corresponde al manejo de fondos públicos,
supervisarán el funcionamiento de las cooperativas de vivienda y el correcto uso
de los fondos públicos o cooperativos destinados al financiamiento de viviendas
cooperativas.- Ninguna de estas entidades cobrará tasa adicional alguna por este
servicio.-
Artículo 36º.-
Supervisión urbana y habitacional.-
La entidad pública
destinada poy ley a satisfacer la necesidad de viviendas populares, analizará
el proyecto urbano y habitacional previa aprobación por la Alcaldía Municipal
del lugar y calificará la elegibilidad del mismo al crédito que se solicita, de
acuerdo al nivel socioeconómico de la cooperativa y las características del
Proyecto.-
a.
Si la ejecución del Proyecto mereciera serios reparos, la
entidad pública destinada a satisfacer la necesidad de viviendas
populares por Ley, podrá pedir al ente financiero que otorgó el crédito, o al
Servicio de Asistencia Técnica que, primero, se corrijan los defectos e, incluso
se paralicen los desembolsos hasta tanto se resuelvan las falencias detectadas.-
En este último caso, la decisión final corresponderá exclusivamente al ente que
otorga el financiamiento.-
b.
Los criterios de elegibilidad que adopte la entidad pública destinada a
satisfacer la necesidad de viviendas populares por Ley, se basarán en el
concepto de vivienda digna y saludable, para todos los niveles de ingreso
previstos en esta Ley.-
X. De los Servicios de Asistencia Técnica
Artículo 37º.- Definición.
Son Servicios de Asistencia Técnica, las Cooperativas destinadas a proporcionar:
servicios jurídicos, de educación cooperativa, financieros, económicos y
sociales a las cooperativas y otras entidades sin fines de lucro, pudiendo
incluir también los servicios técnicos de proyecto y dirección de obras.
Artículo 38º.- Personería.
Estos servicios gozarán de personería jurídica desde que sus estatutos sean
aprobados por la Dirección Nacional de Cooperativas o la entidad que se creara
por ley y ser inscritos en el Registro de Sociedades Cooperativas.
Artículo 39º.- Estatutos.
Los estatutos de estos Servicios de Asistencia Técnica, establecerán de entre
otros necesariamente los siguientes:
a)
Denominación y domicilio.
b) Servicios que presta a las cooperativas.
c) Organización interna.
Artículo 40º.- Miembros,
costos y Otros. La reglamentación específica a la presente ley,
determinará cuantos miembros integrarán como mínimo los Servicios de Asistencia
Técnica, los costos máximos de los servicios que proporcionen y
otros aspectos que le sean inherentes.-
Artículo 41º.- Prohibición de
distribuir excedentes. Los Servicios de Asistencia Técnica no podrán
distribuir excedentes si los obtuvieran, debiendo emplearlos exclusivamente en
la realización de su objeto social.
Todas las retribuciones que paguen estarán
sujetas a la reglamentación y control de la
entidad pública destinada a satisfacer la necesidad de viviendas populares por
Ley.
Artículo 42º.- Retiro de
personería de los Servicios de Asistencia Técnica. La
entidad pública destinada a satisfacer la necesidad de viviendas populares por
Ley
podrá, disponer el retiro de la personería jurídica a estas cooperativas de
servicios por las siguientes causales:
a) Por exceder los topes fijados por la
entidad pública destinada a satisfacer la necesidad de viviendas populares por
Ley,
en la percepción de las retribuciones por sus servicios.
b) Por insolvencia técnica determinada por peritos de dicha entidad.
c) Por realizar o respaldar actividades contrarias a la finalidad cooperativa o
actuar en cualquier forma al servicio de terceros en perjuicio del interés de
las cooperativas asistidas.
XI.
Disposición Transitoria
Artículo 43º.-
Las Cooperativas de Vivienda que al presente ya tuvieran personería jurídica y
quieran acogerse a cualquiera de los otros tipos de Cooperativa de Vivienda, en
especial el de Ayuda Mutua o el de usuarios, o los beneficios establecidos en la
presente ley, podrán acogerse a estos siempre que la adecuación de sus estatutos
y sus posibilidades lo permitan.-
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Constitución Política del Estado, Artículo158,
II: “Los regímenes de seguridad social se inspirarán en los principios de
universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y
eficacia, cubriendo las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos
profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones
familiares y vivienda de interés social.”
CPE. Artículo 6:
“II. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y
protegerlas es deber primordial del Estado.”
Programa de Financiamiento de Vivienda (PFV) creado por D.S. No. 27333, de
31 de enero de 2.004, dependiente del Programa Nacional de Subsidio a la
Vivienda: “El PFV esta destinado a los trabajadores de empresas públicas y
privadas que aporten a las AFPs y el 2 % al PNSV y que cuenten con aportes
al día.”
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