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DE D E C R E T A la
siguiente, LEY DE LOS CONSEJOS COMUNALES Capítulo I Disposiciones Generales Objeto Artículo
1.
La presente Ley tiene por objeto crear, desarrollar y regular la
conformación, integración, organización y funcionamiento de los consejos
comunales; y su relación con los órganos del Estado, para la formulación,
ejecución, control y evaluación de las políticas públicas. De los
consejos comunales Artículo
2.
Los consejos comunales en el marco constitucional de la democracia
participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e
integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y
los ciudadanos y ciudadanas, que permiten al pueblo organizado ejercer
directamente la gestión de las políticas públicas y proyectos orientados a
responder a las necesidades y aspiraciones de las comunidades en la
construcción de una sociedad de equidad y justicia social. Principios Artículo
3. La organización, funcionamiento y acción de los consejos
comunales se rige conforme a los principios de corresponsabilidad,
cooperación, solidaridad, transparencia, rendición de cuentas, honestidad,
eficacia, eficiencia, responsabilidad social, control social, equidad,
justicia e igualdad social y de género. Definiciones Artículo
1. Comunidad: es el conglomerado
social de familias, ciudadanos y ciudadanas que habitan en un área geográfica
determinada, que comparten una historia e intereses comunes, se conocen y
relacionan entre sí, usan los mismos servicios públicos y comparten
necesidades y potencialidades similares: económicas, sociales, urbanísticas y
de otra índole. 2. Comunidades
Indígenas: son grupos humanos formados por familias indígenas asociadas
entre sí, pertenecientes a uno o más pueblos indígenas, que están ubicados en
un determinado espacio geográfico y organizados según las pautas culturales
propias de cada pueblo, con o sin modificaciones provenientes de otras
culturas. 3. Área geográfica de
la comunidad: Territorio que ocupan las y los habitantes de la comunidad,
cuyos límites geográficos se establecen en Asamblea de Ciudadanos y
Ciudadanas dentro de los cuales funcionará el Consejo Comunal. El área
geográfica será decidida por 4. Base poblacional de
la comunidad: A los efectos de la participación protagónica, la planificación
y la gobernabilidad de los consejos comunales, se asumen como
referencias los criterios técnicos y sociológicos que señalan que las
comunidades se agrupan en familias, entre doscientos (200) y cuatrocientos
(400) en el área urbana y a partir de veinte (20) familias en el área
rural y a partir de diez (10) familias en las comunidades indígenas. La base
poblacional será decidida por 5. Asamblea de
Ciudadanos y Ciudadanas: Es la instancia primaria para el ejercicio del poder,
la participación y el protagonismo popular, cuyas decisiones son de carácter
vinculante para el consejo comunal respectivo. 6. Comité de trabajo
del Consejo Comunal: Colectivo o grupo de personas organizadas para ejercer
funciones específicas, atender necesidades y desarrollar las potencialidades
de cada comunidad. El comité de trabajo, articulará y promoverá la
participación e integración de las organizaciones comunitarias, movimientos
sociales y habitantes de la comunidad. 7. Áreas de Trabajo: Las áreas de
trabajo se constituyen en relación con las particularidades y los problemas
más relevantes de la comunidad. El número y contenido de las áreas de trabajo
dependerá de la realidad de cada comunidad, pudiendo ser: de economía popular
y desarrollo endógeno; desarrollo social integral; vivienda, hábitat e
infraestructura; y cualquier otra que defina la comunidad. Las áreas de
trabajo agruparán varios comités de trabajo. 8. Organizaciones
Comunitarias: organizaciones que existen o pueden existir en las comunidades
y que agrupan a un conjunto de ciudadanos y ciudadanas en base a objetivos e
intereses comunes, tales como: comités de tierras, comités de salud, mesas
técnicas de agua, grupos culturales, clubes deportivos, puntos de encuentro y
organizaciones de mujeres, sindicatos y organizaciones de trabajadores y
trabajadoras, organizaciones juveniles o estudiantiles, asociaciones civiles,
cooperativas, entre otras. 9. Vocero o vocera: Es la persona electa en Asamblea de
Ciudadanos y Ciudadanas, para cada comité de trabajo, de reconocida solvencia
moral, trabajo comunitario, con capacidad de trabajo colectivo, espíritu
unitario y compromiso con los intereses de la comunidad, a fin de coordinar
todo lo relacionado con el funcionamiento del Consejo Comunal, la
instrumentación de sus decisiones y la comunicación de las mismas ante las
instancias correspondientes. 10. Banco Comunal: El Banco Comunal es
la forma de organización y gestión económico-financiera de los recursos de
los consejos comunales; es una organización flexible, abierta, democrática,
solidaria y participativa. Deberes Articulo
5.
Son deberes de los ciudadanos y ciudadanas integrantes de los consejos
comunales: la corresponsabilidad social, la rendición de cuentas, el manejo
transparente, oportuno y eficaz de los recursos que dispongan, bien sea por
asignación del Estado o cualquier otra vía de conformidad con el ordenamiento
jurídico vigente. Capítulo II Integración y Organización del Consejo
Comunal Atribuciones
de Artículo
6. 1.
Aprobar
las normas de convivencia de la comunidad. 2.
Aprobar
los estatutos y el acta constitutiva del Consejo Comunal, la cual contendrá:
nombre del Consejo Comunal; área geográfica que ocupa; número de familias que
lo integran; listado de asistentes a 3.
Aprobar
el Plan de Desarrollo de 4.
Aprobar
los proyectos presentados al Consejo Comunal en beneficio de la
comunidad, así como la integración de los proyectos para resolver las
necesidades afines con otras comunidades e instancias de gobierno, bajo la
orientación sostenible y sustentable del desarrollo endógeno. 5.
Ejercer
la contraloría social. 6.
Adoptar
las decisiones esenciales de la vida comunitaria. 7.
Elegir
las y los integrantes de 8.
Elegir
las y los integrantes de 9.
Elegir
a voceros o voceras del órgano ejecutivo. 10. Elegir a las y los
integrantes de 11. Elegir a las y los integrantes de 12. Revocar el mandato
de los voceros o voceras y demás integrantes de los órganos del Consejo
Comunal, conforme con lo que establezca el Reglamento de la presente Ley. 13. Evaluar y aprobar la
gestión financiera. 14. Definir y aprobar
los mecanismos necesarios para el funcionamiento del Consejo Comunal. 15. Las demás
establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Integración Artículo
1. El órgano ejecutivo,
integrado por los voceros y voceras de cada comité de trabajo. 2. 3. Del órgano
ejecutivo Artículo
8.
El órgano ejecutivo es la instancia del Consejo Comunal encargada de promover
y articular la participación organizada de las y los integrantes de la
comunidad, los grupos sociales y organizaciones comunitarias en los
diferentes comités de trabajo; se reunirá a fin de planificar la ejecución de
las decisiones de De la con
formación del órgano ejecutivo Artículo
9. 1.
Comité
de Salud. 2.
Comité
de Educación. 3.
Comité
de Tierra Urbana o Rural. 4.
Comité
de Vivienda y Hábitat. 5.
Comité
de Protección e Igualdad Social. 6.
Comité
de Economía Popular. 7.
Comité
de Cultura. 8.
Comité
de Seguridad Integral. 9.
Comité
de Medios de Comunicación e Información. 10. Comité de Recreación
y Deportes. 11. Comité de
Alimentación. 12. Mesa Técnica de
Agua. 13. Mesa Técnica de
Energía y Gas. 14. Comité de
Servicios. 15. Cualquier otro que
considere la comunidad de acuerdo a sus necesidades. De Articulo
10.
La unidad de gestión financiera es un órgano integrado por cinco (5)
habitantes de la comunidad electos o electas por A los
efectos de esta Ley, la unidad de gestión financiera se denominará Banco
Comunal. El Banco Comunal pertenecerá a un Consejo Comunal o a una
Mancomunidad de consejos comunales, de acuerdo con el desarrollo de las mismos y a las necesidades por ellos establecidas. Serán
socios y socias del Banco Comunal todos los ciudadanos y ciudadanas que
habiten en el ámbito geográfico definido por El Banco
Comunal adquirirá la figura jurídica de cooperativa y se regirá por Articulo
11.
Capítulo III Constitución del Consejo Comunal De la
elección, duración y carácter del ejercicio de las y los
integrantes del Consejo Comunal Artículo
12.
Los voceros y voceras de los comités de trabajo, así como las y los
integrantes de los órganos económico-financiero y de control, serán electos y
electas en votaciones directas y secretas por Los pueblos
y comunidades indígenas elegirán los órganos de los consejos comunales,
de acuerdo con sus usos, costumbres y tradiciones, y por lo dispuesto en Requisitos
para la elección de voceros y voceras de los comités de trabajo Artículo
13.
Para ser electo o electa se requiere: 1. Ser habitante
de la comunidad, con al menos seis (6) meses de residencia en la misma, salvo
en los casos de comunidades recién constituidas o circunstancias de fuerza
mayor. 2. Mayor de quince (15)
años. 3. Disposición y tiempo
para el trabajo comunitario. 4. Estar inscrito en el
Registro Electoral Permanente, en el caso de ser mayor de edad. 5. No ocupar cargos de
elección popular. Requisitos
para la elección de las y los integrantes de las
unidades de contraloría social y de gestión financiera Artículo
14.
Para ser electo o electa como integrante de 1. Ser habitante
de la comunidad, con al menos, seis (6) meses de residencia en la misma,
salvo en los casos de comunidades recién constituidas o circunstancias de
fuerza mayor. 2. Mayor de edad. 3. Disposición y tiempo
para el trabajo comunitario. 4. Estar inscrito en el
Registro Electoral Permanente. 5. No ocupar cargos de
elección popular. Del equipo
promotor provisional Artículo
1. Conformación de un equipo promotor
provisional, el cual estará integrado por ciudadanos y ciudadanas de la
comunidad que asuman esta iniciativa, con la participación de una o un
representante designado por 2. Organizar y coordinar la realización del censo demográfico de
la comunidad. 3. Convocatoria de una Asamblea de
Ciudadanos y Ciudadanas por parte del equipo promotor provisional, en un
lapso no mayor de treinta (30) días a partir de su conformación, que elegirá
la comisión promotora y la comisión electoral con la participación mínima del
diez por ciento (10%) de la población mayor de quince (15) años de la
comunidad respectiva. Las Comisiones Promotora y Electoral, realizarán un
trabajo articulado y coordinado a fin de garantizar la efectiva realización
de De la
comisión promotora Artículo
16.
La comisión promotora es la instancia encargada de convocar, conducir y
organizar Funciones de
la comisión promotora Artículo
17.
Para el cumplimiento de estas funciones realizará lo siguiente: 1. Difundir entre los
habitantes de la comunidad el alcance, objeto y fines de los Consejos
Comunales. 2. Elaborar un croquis
del área geográfica de la comunidad. 3. Recabar la
información de la historia de la comunidad. 4. Organizar y
coordinar la realización del censo demográfico y socioeconómico comunitario. 5. Convocar a De Artículo
18.
1. Elaborar el registro
electoral, conforme a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento. 2. Hacer del
conocimiento de la comunidad todo lo relativo a la elección de los voceros o
voceras y demás integrantes de los órganos del Consejo Comunal. 3. Elaborar el material
electoral necesario. 4. Escrutar y totalizar
los votos. 5. Proclamar y
juramentar a los voceros o voceras y demás integrantes de los órganos del
Consejo Comunal electos o electas. 6. Levantar un acta del
proceso de elección y sus resultados. Quienes
integren De Artículo
19.
Del registro
de los consejos comunales Artículo
20.
Los consejos comunales serán registrados ante El registro
de los Consejos Comunales, ante Capítulo IV Funcionamiento del Consejo Comunal Funciones del
Órgano Ejecutivo Artículo
21.
El Consejo Comunal a través de su órgano ejecutivo tendrá las siguientes
funciones: 1. Ejecutar las
decisiones de 2. Articular con las
organizaciones sociales presentes en la comunidad y promover la creación de nuevas
organizaciones donde sea necesario, en defensa del interés colectivo y el
desarrollo integral, sostenible y sustentable de las comunidades. 3. Elaborar
planes de trabajo para solventar los problemas que la comunidad pueda
resolver con sus propios recursos y evaluar sus resultados. 4. Organizar el
voluntariado social en cada uno de los comités de trabajo. 5. Formalizar su
registro ante la respectiva Comisión Presidencial del Poder
Popular. 6. Organizar el Sistema
de Información Comunitaria. 7. Promover la
solicitud de transferencias de servicios, participación en los procesos
económicos, gestión de empresas públicas y recuperación de empresas
paralizadas mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarios. 8. Promover el
ejercicio de la iniciativa legislativa y participar en los procesos de
consulta en el marco del parlamentarismo social. 9. Promover el
ejercicio y defensa de la soberanía e integridad territorial de la nación. 10. Elaborar el Plan de
Desarrollo de 11. Las demás funciones
establecidas el Reglamento de la presente Ley y las que sean aprobadas por Funciones de Artículo
22.
Son funciones del Banco Comunal: 1. Administrar los
recursos asignados, generados o captados tanto financieros como no
financieros. 2. Promover la
constitución de cooperativas para la elaboración de proyectos de desarrollo
endógeno, sostenibles y sustentables. 3. Impulsar el
diagnóstico y el presupuesto participativo, sensible al género, jerarquizando
las necesidades de la comunidad. 4. Promover formas
alternativas de intercambio, que permitan fortalecer las economías locales. 5. Articularse con el
resto de las organizaciones que conforman el sistema microfinanciero
de la economía popular. 6. Promover el
desarrollo local, los núcleos de desarrollo endógeno y cualquier otra
iniciativa que promueva la economía popular y solidaria. 7. Rendir cuenta
pública anualmente o cuando le sea requerido por 8. Prestar servicios no
financieros en el área de su competencia. 9. Prestar asistencia
social. 10. Realizar la
intermediación financiera. 11. Rendir cuenta ante
el Fondo Nacional de los Consejos Comunales anualmente o cuando este así lo
requiera. 12. Promover formas
económicas alternativas y solidarias, para el intercambio de bienes y
servicios. Funciones de Artículo
23.
Son funciones del órgano de control: 1. Dar seguimiento a
las actividades administrativas y de funcionamiento ordinario del Consejo
Comunal en su conjunto. 2. Ejercer la
coordinación en materia de contraloría social comunitaria. 3. Ejercer el control,
fiscalización y vigilancia de la ejecución del plan de desarrollo
comunitario. 4. Ejercer el control,
fiscalización y vigilancia del proceso de consulta, planificación,
desarrollo, ejecución y seguimiento de los proyectos comunitarios. 5. Rendir cuenta
pública de manera periódica, según lo disponga el Reglamento de la presente
Ley. Articulación
de los órganos del Consejo Comunal Artículo
24.
Los órganos Ejecutivo, de Control y Económico Financiero del Consejo Comunal,
a los efectos de una adecuada articulación de su trabajo, realizarán
reuniones de coordinación y seguimiento, al menos mensualmente, según los
parámetros que establezca el Reglamento de la presente Ley. Los gastos
que se generen por concepto de la actividad de los voceros, voceras y demás
integrantes de los órganos del Consejo Comunal, serán compensados por el
fondo de gastos de funcionamiento del Consejo Comunal. En el Reglamento de la
presente Ley se establecerán los topes máximos para cubrir dichos
gastos. Capítulo V De la gestión y administración de los
recursos del Consejo Comunal De los
recursos Artículo
25.
Los Consejos Comunales recibirán de manera directa los siguientes recursos: 1. Los que sean
transferidos por 2. Los que provengan de
lo dispuesto en 3. Los que provengan de
la administración de los servicios públicos que les sean transferidos por el
Estado. 4. Los generados por su
actividad propia, incluido el producto del manejo financiero de todos sus
recursos. 5. Los recursos
provenientes de donaciones de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento
jurídico. 6. Cualquier otro
generado de actividad financiera que permita la Constitución de Del manejo de
los recursos Artículo
26.
El manejo de los recursos financieros, establecidos en esta Ley, se orientará
de acuerdo a las decisiones aprobadas en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.
Tales decisiones serán recogidas en actas que deberán contener al menos la
firma de la mayoría simple de las y los asistentes a De la
responsabilidad en la administración de los recursos Artículo
27.
Quienes administren los recursos a los que se refiere la presente Ley,
estarán obligados a llevar un registro de la administración, con los soportes
que demuestren los ingresos y desembolsos efectuados y tenerlos a disposición
de Los o las
integrantes del órgano económico financiero, incurrirán en responsabilidad
civil, penal o administrativa por los actos, hechos u omisiones contrarios a
las disposiciones legales que regulen la materia. Los o las
integrantes del Órgano Económico Financiero, deberán presentar declaración
jurada de patrimonio por ante Capítulo VI Del Fondo Nacional de los Consejos Comunales Del Fondo
Nacional de los Consejos Comunales Artículo
28.
Se crea el Fondo Nacional de los Consejos Comunales, como servicio autónomo
sin personalidad jurídica, el cual estará adscrito al Ministerio de
Finanzas y se regirá por las disposiciones contenidas en esta Ley y su
Reglamento. Tendrá una junta directiva conformada por un presidente o
presidenta, tres miembros principales y tres suplentes, designados por el
Presidente o Presidenta de Objeto del
Fondo Nacional de los Consejos Comunales Artículo
29.
El Fondo Nacional de los Consejos Comunales, tiene por objeto financiar los
proyectos comunitarios, sociales y productivos, presentados por La
transferencia de los recursos financieros se hará a través de las unidades de
gestión financieras creadas por los consejos comunales. Capítulo VII De De Artículo
30.
Se crea 1. Orientar, coordinar
y evaluar el desarrollo de los Consejos Comunales a nivel nacional, regional
y local. 2. Fortalecer el
impulso del poder popular en el marco de la democracia participativa y
protagónica, y el desarrollo endógeno, dando impulso al desarrollo humano
integral que eleve la calidad de vida de las comunidades. 3. Generar mecanismos
de formación y capacitación. 4. Recabar los diversos
proyectos aprobados por los consejos comunales. 5. Tramitar los
recursos técnicos, financieros y no financieros necesarios para la ejecución
de los proyectos de acuerdo a los recursos disponibles en el Fondo Nacional
de los Consejos Comunales. 6. Crear en las comunidades
donde se amerite o considere necesario, Equipos Promotores Externos para
impulsar la conformación de los Consejos Comunales, de acuerdo a lo
establecido en la presente Ley y su Reglamento. La
participación de los voceros y voceras de los Consejos Comunales en De Artículo
31.
De Artículo
32.
De Artículo
33.
Capítulo VIII Disposición Transitoria ÚNICA. Los Consejos
Comunales constituidos antes de la publicación de esta Ley, serán objeto de
un proceso de legitimación, regularización y adecuación a las disposiciones
en ella establecidas. Capítulo IX Disposición Derogatoria ÚNICA. Queda derogado el
artículo 8 de Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, Sede de
Asamblea
Nacional Nº 434 Ley de los
Consejos Comunales-Fuente: Dirección de los Servicios de Secretaría IAZG/JGV/JCG/JLO/JAPB |