LEY ORGÁNICA 6/1984, DE 24 DE MAYO POR LA QUE SE
REGULA EL PROCEDIMIENTO DE "HÁBEAS CORPUS".
Artículo 1
Mediante el procedimiento del "Hábeas Corpus",
regulado en la presente Ley, se podrá obtener la inmediata puesta a
disposición de la Autoridad judicial competente, de cualquier
persona detenida ilegalmente.
A los efectos de esta Ley se consideran personas ilegalmente
detenidas:
a) Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma,
funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos
legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y
requisitos exigidos por las Leyes.
b) Las que estén ilícitamente internadas en cualquier
establecimiento o lugar.
c) Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las Leyes
si, transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o
entregadas al Juez más próximo al lugar de la detención.
d) Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los
derechos que la Constitución y las Leyes Procesales garantizan a
toda persona detenida.
Artículo 2
Es competente para conocer la solicitud de
"Hábeas Corpus" el Juez de Instrucción del lugar en que se encuentre
la persona privada de libertad; si no constare, el del lugar en que
se produzca la detención, y, en defecto de los anteriores, el del
lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero
del detenido.
Si la detención obedece a la aplicación de la Ley Orgánica que
desarrolla los supuestos previstos en el artículo 55.2 de la
Constitución, el procedimiento deberá seguirse ante el Juez Central
de Instrucción correspondiente.
En el ámbito de la Jurisdicción Militar será competente para conocer
de la solicitud de "Hábeas Corpus" el Juez Togado Militar de
Instrucción constituido en la cabecera de la circunscripción
jurisdiccional en la que se efectuó la detención.
Artículo 3
Podrán instar el procedimiento de "Hábeas Corpus"
que esta Ley establece:
a) El privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga
relación de afectividad; descendientes, ascendientes, hermanos y, en
su caso, respecto a los menores y personas incapacitadas, sus
representantes legales.
b) El Ministerio Fiscal.
c) El Defensor del Pueblo.
Asimismo, lo podrá iniciar, de oficio, el Juez competente a que se
refiere el artículo anterior.
Artículo 4
El procedimiento se iniciará, salvo cuando se
incoe de oficio, por medio de escrito o comparecencia, no siendo
preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador.
En dicho escrito o comparecencia deberán constar:
a) El nombre y circunstancias personales del solicitante y de la
persona para la que se solicita el amparo judicial regulado en esta
Ley.
b) El lugar en que se halle el privado de libertad, autoridad o
persona bajo cuya custodia se encuentre, si fueren conocidos, y
todas aquellas otras circunstancias que pudieran resultar
relevantes.
c) El motivo concreto por el que se solicita el "Hábeas Corpus".
Artículo 5
La autoridad gubernativa, agente de la misma o
funcionario público, estarán obligados a poner inmediatamente en
conocimiento del Juez competente la solicitud de "Hábeas Corpus",
formulada por la persona privada de libertad que se encuentre bajo
su custodia.
Si incumplieren esta obligación, serán apercibidos por el Juez, sin
perjuicio de las responsabilidades penales y disciplinarias en que
pudieran incurrir.
Artículo 6
Promovida la solicitud de "Hábeas Corpus", el
Juez examinará la concurrencia de los requisitos para su tramitación
y dará traslado de la misma al Ministerio Fiscal. Seguidamente,
mediante auto, acordará la incoación del procedimiento, o, en su
caso, denegará la solicitud por ser ésta improcedente. Dicho auto se
notificará, en todo caso, al Ministerio Fiscal. Contra la resolución
que en uno u otro caso se adopte, no cabrá recurso alguno.
Artículo 7
En el auto de incoación, el Juez ordenará a la
autoridad a cuya disposición se halle la persona privada de libertad
o a aquél en cuyo poder se encuentre, que la ponga de manifiesto
ante él, sin pretexto ni demora alguna o se constituirá en el lugar
donde aquélla se encuentre.
Antes de dictar resolución, oirá el Juez a la persona privada de
libertad o, en su caso, a su representante legal y Abogado, si lo
hubiera designado, así como al Ministerio Fiscal; acto seguido oirá
en justificación de su proceder a la Autoridad, agentes, funcionario
público o representante de la institución o persona que hubiere
ordenado o practicado la detención o internamiento y, en todo caso,
a aquélla bajo cuya custodia se encontrase la persona privada de
libertad; a todos ellos dará a conocer el Juez las declaraciones del
privado de libertad.
El Juez admitirá, si las estima pertinentes, las pruebas que aporten
las personas a que se refiere el párrafo anterior y las que
propongan que puedan practicarse en el acto. En el plazo de
veinticuatro horas, contadas desde que sea dictado el auto de
incoación, los Jueces practicarán todas las actuaciones a que se
refiere este artículo y dictarán la resolución que proceda.
Artículo 8
Practicadas las actuaciones a que se refiere el
artículo anterior, el Juez, mediante auto motivado, adoptará
seguidamente alguna de estas resoluciones:
1. Si estima que no se da ninguna de las circunstancias a que se
refiere el artículo primero de esta Ley, acordará el archivo de las
actuaciones, declarando ser conforme a Derecho la privación de
libertad y las circunstancias en que se está realizando.
2. Si estima que concurren alguna de las circunstancias del artículo
primero de esta Ley, se acordará en el acto alguna de las siguientes
medidas:
a) La puesta en libertad del privado de ésta, si lo fue ilegalmente.
b) Que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con
las disposiciones legales aplicables al caso, pero si lo considerase
necesario, en establecimiento distinto, o bajo la custodia de
personas distintas de las que hasta entonces la detentaban.
c) Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a
disposición judicial, si ya hubiere transcurrido el plazo legalmente
establecido para su detención.
Artículo 9
El Juez deducirá testimonio de los particulares
pertinentes para la persecución y castigo de los delitos que hayan
podido cometerse por quienes hubieran ordenado la detención, o
tenido bajo su custodia a la persona privada de libertad.
En los casos de delito de denuncia falsa o simulación de delito se
deducirá, asimismo, testimonio de los particulares pertinentes, al
efecto de determinar las responsabilidades penales correspondientes.
En todo caso, si se apreciase temeridad o mala fe, será condenado el
solicitante al pago de las costas del procedimiento; en caso
contrario, éstas se declararán de oficio.
Disposición Final
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
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