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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Exposición de motivos: Uno.
La seguridad representa uno de los pilares básicos de la convivencia y, por
tanto, su garantía constituye una actividad esencial a la existencia misma
del Estado moderno que, en tal condición, se ejerce en régimen de monopolio
por el poder publico. Sin embargo, progresivamente se ha ido extendiendo por
todas las sociedades de nuestro entorno la realización de actividades de
seguridad por otras instancias sociales o agentes privados, llegando a
adquirir en las ultimas décadas un auge hasta ahora desconocido. De aquí que
países como Bélgica, Francia, el Reino Unido o Italia hayan aprobado
recientemente leyes de nueva planta o modificado su anterior legislación
para integrar funcionalmente la seguridad privada en el monopolio de la
seguridad que corresponde al Estado.
En este marco se inscribe la presente Ley, en su consideración de los
servicios privados de seguridad como servicios complementarios y
subordinados respecto a los de la seguridad publica. A partir de ahí se
establece un conjunto de controles e intervenciones administrativas que
condicionan el ejercicio de las actividades de seguridad por los
particulares. Lo que se busca con estas normas es articular las facultades
que puedan tener los ciudadanos de crear o utilizar los servicios privados
de seguridad con las razones profundas sobre las que se asienta el servicio
publico de la seguridad.
El desarrollo de la seguridad privada que se ha producido en nuestro país, a
partir de la primera regulación de este tipo de prestaciones de servicios,
en 1974, obliga a revisar el tratamiento legal para permitir un control
eficaz del elevado numero de empresas del sector y de los actuales
vigilantes jurados de seguridad, cuya existencia no puede ser cuestionada,
toda vez que se trata de un medio de prevención del delito y contribuye, por
tanto, al mantenimiento de la seguridad publica. Además debe tenerse en
cuenta que la presencia de vigilantes en controles de acceso y seguridad
interior no suele tener una trascendencia externa que perjudique el quehacer
de los Cuerpos de Seguridad, porque están llamados a actuar como elementos
colaboradores en tareas que difícilmente podrían cubrir por si solos.
El análisis del sector y de sus circunstancias ponen de relieve que
paralelamente a su crecimiento han aparecido numerosos problemas, tales como
el intrusismo, la falta de normas de homologación de productos, deficiente
formación de los vigilantes, irregularidades en su funcionamiento y comisión
de numerosas infracciones, así como la ausencia sobrevenida de requisitos
esenciales.
La proyección de la Administración del Estado sobre la prestación de
servicios de seguridad por empresas privadas y sobre su personal se basa en
el hecho de que los servicios que prestan forman parte del núcleo esencial
de la competencia exclusiva en materia de seguridad publica atribuida al
Estado por el articulo 149.1.29 de la Constitución, y en la misión que,
según el articulo 104 del propio texto fundamental, incumbe a las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, de proteger el libre
ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
Ello significa que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado han de
estar permanentemente presentes en el desarrollo de las actividades privadas
de seguridad, conociendo la información trascendente para la seguridad
publica que en las mismas se genera y actuando con protagonismo
indiscutible, siempre que tales actividades detectan el acaecimiento de
hechos delictivos graves, perseguibles de oficio.
La defensa de la seguridad no puede ser ocasión de agresiones, coacciones,
desconocimiento de derechos o invasión de las esferas jurídicas y
patrimoniales de otras personas. Y esta es una de las razones que justifican
la intensa intervención en la organización y desarrollo de las actividades
de las empresas privadas de seguridad, por parte de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado, que tienen la misión constitucional de proteger los
derechos fundamentales de todos los ciudadanos y garantizar su seguridad.
Ante un panorama como el descrito se hacia necesario realizar un esfuerzo
clarificador que, estudiando todos los hechos que giran en torno a la
seguridad privada, permitiese hacer una diagnosis de su situación, a partir
de la cual se buscasen las soluciones adecuadas para ordenar un sector que
sigue en alza y que, además, pretende acceder a nuevas áreas de actividad
dentro de la seguridad.
Exposición de motivos: Dos.
La normativa vigente, integrada principalmente por disposiciones sobre
empresas privadas y vigilantes de seguridad, es de inspiración
preconstitucional, aunque algunas de sus formulaciones actuales obedezcan a
reelaboraciones promulgadas con posterioridad a la publicación de la
Constitución Española de 1978.
Una de las criticas mas abiertamente expresadas, y generalmente
coincidentes, se refiere no tanto a la deficiencia de las normas como a su
enorme dispersión y a su falta de estructura unitaria y sistemática, lo que
produce, claro esta, lagunas o desfases propios de una legislación que
envejece y que ha sido superada por la rápida evolución del sector.
Ello ha dado lugar al surgimiento de actividades prohibidas, o no prohibidas
estrictamente, pero carentes de cobertura legal suficiente, cuyo tratamiento
jurídico con rango legal necesario es urgente.
Exposición de motivos: Tres.
Aparte de los aspectos relativos a la formación profesional del personal de
seguridad privada, se considera necesario incorporar al ordenamiento
jurídico, a través de la Ley primero, y posteriormente por medio del
correspondiente Reglamento, las previsiones demandadas por la evolución que
se ha operado en el sector de la seguridad privada.
1. El deposito y almacenamiento de fondos por las empresas de
seguridad, no previsto en las normas vigentes, ha surgido como un hecho y
una necesidad derivados, de forma natural y automática, del transporte de
fondos, determinante de la concentración de estos en las dependencias de las
empresas de seguridad, lo que exige su previsión normativa y su regulación.
Por su parte, el transporte aéreo de fondos, aunque no esta excluido
expresamente de la legislación vigente, carece prácticamente de regulación
especifica en la actualidad y se considera necesaria su previsión,
principalmente cuando están implicados en las necesidades de fondos
territorios insulares o zonas de difícil acceso por razones geográficas.
2. La prestación sin armas del servicio propio de los vigilantes
de seguridad constituye una modalidad que ha nacido a la vida al calor de
los Convenios laborales del sector, a través de la figura del denominado
Guarda de Seguridad , revelándose al propio tiempo que en la mayoría de los
casos resultaba innecesaria y desproporcionada la realización de tales
actividades con armas, de donde solo se autorizara el uso de las mismas
cuando lo exijan las concretas circunstancias.
3. La existencia en nuestro país de los servicios de protección
personal es una realidad que no cabe desconocer. Estos servicios son
prestados, en la mayoría de los casos, por vigilantes al servicio de algunas
empresas de seguridad inscritas y, en otros casos, por personal propio de
las entidades a las que pertenece el protegido.
La atribución a las empresas de seguridad de la posibilidad de realizar
servicios de protección personal supondría la normalización y adecuación de
este tipo de actividades a una normativa concreta que vendría a llenar el
vacío legal existente, ante una situación real pero no prevista
jurídicamente, debiéndose establecer fuertes mecanismos de control por parte
de la Administración, como respecto de los servicios en si mismos y del
personal encargado de prestarlos.
4. El ámbito predominantemente rural en el que desenvuelven sus
funciones los guardas particulares del campo hace que, si bien no tienen
sentido ni la especificidad de determinadas normas ni lo anacrónico de
algunos aspectos de su regulación, deben mantenerse ciertas notas
características de su régimen jurídico que requieren especialidades respecto
del establecido para los vigilantes de seguridad.
En consecuencia, la regulación de los guardas particulares del campo, que ha
sobrevivido casi ciento cincuenta anos y que contiene elementos que
responden a necesidades históricas y geográficas concretas, debe ser
adaptada a las exigencias actuales en el ámbito de la Ley de Seguridad
Privada, teniendo en cuenta su identidad sustancial.
5. Respecto a la profesión de detective privado,
de ya larga tradición en España y en general en los países occidentales, se
detectan múltiples problemas, entre los cuales los mas importantes son los
de insuficiencia de la normativa vigente, de determinación de controles o
intervenciones de la Administración y de sistemática legislativa, que
plantea la alternativa de su incorporación a las disposiciones sobre
seguridad privada o de mantenimiento de la autonomía del bloque normativo.
La insuficiencia de rango normativo resulta evidente, si se tiene en cuenta
que una Orden del Ministerio del Interior de 20 de enero de 1981 regula los
requisitos y condiciones de ejercicio de la profesión; el sistema de
intervención o control de la Administración del Estado en la organización,
puesta en marcha y funcionamiento de las agencias privadas de investigación;
e inclusive el régimen sancionador aplicable a los titulares de las agencias
y al personal vinculado a las mismas, lo que ha llevado al Tribunal
Constitucional a declarar nulo el articulo 12 de dicha Orden en la Sentencia
61/1990, de 29 de marzo.
La posible incorporación de la regulación de los detectives a una Ley de
Seguridad Privada ha sido objeto de estudios y deliberaciones. Como ya se ha
indicado, su especificidad es evidente. Sin embargo, hay que tener en cuenta
razones de urgencia en resolver los problemas normativos de la profesión, de
los que devienen otros, también graves, por derivación, como el del
intrusismo. Pero, sobre todo, no hay nada que impida aprovechar la
oportunidad de la tramitación de una Ley de Seguridad Privada, para intentar
solucionar tales problemas, si se tiene en cuenta que también en este sector
se produce el hecho sustancial de que el ámbito de actuación es parcialmente
común con el de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, lo que permite y
aconseja que sean, asimismo, idénticos los mecanismos de coordinación
subordinada y de intervención de los servicios policiales.
6. Por ultimo, es, desde luego, urgente y necesaria la dotación
del rango normativo suficiente al desarrollo del régimen sancionador
aplicable a la materia, que, en la legislación actualmente vigente y
siguiendo mentalidades y pautas preconstitucionales, apenas tiene apoyo en
normas con rango de Ley y se encuentra contenido, prácticamente en su
totalidad, en Reales Decretos y en Ordenes ministeriales. Precisamente
porque el régimen sancionador se considera la clave de arco para garantizar
el cumplimiento de las finalidades del ordenamiento global de la seguridad
privada, resulta imprescindible incorporar dicho régimen a una disposición
con rango adecuado, en la que se tipifiquen todas las infracciones posibles,
se determinen las sanciones a imponer y se diseñe el procedimiento
sancionador, con especificación de las autoridades competentes para aplicar
las distintas sanciones. Para que la Administración realice un control
eficaz de cuantas actividades sean reguladas, resulta fundamental abordar, a
la hora de elaborar una nueva disposición, la parte sancionadora al objeto
de garantizar adecuadamente la seguridad de personas y bienes.
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 1.
1. La presente Ley tiene por objeto regular la prestación por personas,
físicas o jurídicas, privadas de servicios de vigilancia y seguridad de
personas o de bienes, que tendrán la consideración de actividades
complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad publica.
2. A los efectos de la presente Ley, únicamente pueden realizar actividades
de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de
seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los
vigilantes de seguridad, los jefes de seguridad y los escoltas privados que
trabajen en aquellas, los guardas particulares del campo y los detectives
privados.
3. Las actividades y servicios de seguridad privada se prestaran con
absoluto respeto a la Constitución y con sujeción a lo dispuesto en la
presente Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El personal de
seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los principios de
integridad y dignidad; protección y trato correcto a las personas, evitando
abusos, arbitrariedades y violencias y actuando con congruencia y
proporcionalidad en la utilización de sus facultades y de los medios
disponibles.
4. Las empresas y el personal de seguridad privada tendrán obligación
especial de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de
sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones
en relación con las personas, los bienes, establecimientos o vehículos de
cuya protección, vigilancia o custodia estuvieren encargados.
Articulo 2.
1. Corresponde el ejercicio de las competencias administrativas
necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley al
Ministerio del Interior y a los Gobernadores Civiles.
2. De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad, corresponde al Cuerpo Nacional de Policía el control de las
entidades, servicios o actuaciones y del personal y medios en materia de
seguridad privada, vigilancia e investigación.
3. A los efectos indicados en el apartado anterior, habrá de facilitarse a
los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, que en cada caso sean
competentes, la información contenida en los Libros-Registros prevenidos en
los supuestos y en la forma que reglamentariamente se determinen.
4. Asimismo, las empresas de seguridad y los detectives privados presentaran
cada ano un informe sobre sus actividades al Ministerio del Interior, que
dará cuenta a las Cortes Generales del funcionamiento del sector. Dicho
informe habrá de contener relación de los contratos de prestación de los
servicios de seguridad celebrados con terceros, con indicación de la persona
con quien se contrato y de la naturaleza del servicio contratado,
incluyéndose igualmente los demás aspectos relacionados con la seguridad
publica, en el tiempo y en la forma que reglamentariamente se determinen.
Articulo 3.
1. Las empresas y el personal de seguridad privada no podrán intervenir,
mientras estén ejerciendo las funciones que les son propias, en la
celebración de reuniones y manifestaciones ni en el desarrollo de conflictos
políticos o laborales, sin perjuicio de mantener la seguridad que tuvieren
encomendada de las personas y de los bienes.
2. Tampoco podrán ejercer ningún tipo de controles sobre opiniones
políticas, sindicales o religiosas, o sobre la expresión de tales opiniones,
ni crear o mantener bancos de datos con tal objeto.
3. tendrán prohibido comunicar a terceros cualquier información que conozcan
en el ejercicio de sus funciones sobre sus clientes, personas relacionadas
con estos, así como los bienes y efectos que custodien.
Articulo 4.
1. Para garantizar la seguridad, solamente se podrán utilizar las
medidas reglamentadas y los medios materiales y técnicos homologados, de
manera que se garantice su eficacia y se evite que produzcan danos o
molestias a terceros.
2. El Ministerio del Interior determinara las características y finalidades
de dichos medios materiales y técnicos, que podrán ser modificadas o
anuladas cuando varíen las condiciones o circunstancias que determinaron su
aprobación.
CAPITULO II : EMPRESAS DE SEGURIDAD
Articulo 5.
1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y en las normas
reglamentarias que la desarrollen, las empresas de seguridad únicamente
podrán prestar o desarrollar los siguiente servicios y actividades:
a) Vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos,
certámenes o convenciones.
b) protección de personas determinadas, previa la autorización
correspondiente.
c) Deposito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes,
títulos-valores y demás objetos que, por su valor económico y expectativas
que generen, o por su peligrosidad, puedan requerir protección especial, sin
perjuicio de las actividades propias de las entidades financieras.
d) Transporte y distribución de los objetos a que se refiere el apartado
anterior a través de los distintos medios, realizándolos, en su caso,
mediante vehículos cuyas características serán determinadas por el
Ministerio del Interior, de forma que no puedan confundirse con los de las
Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
e) Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de
seguridad.
f) Explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de
las señales de alarmas y su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, así como prestación de servicios de respuesta cuya realización no
sea de la competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos.
g) Planificación y asesoramiento de las actividades de seguridad
contempladas en esta Ley.
2. Las empresas de seguridad deberán garantizar la formación y actualización
profesional de su personal de seguridad. podrán crear centros de formación y
actualización para el personal de empresas de seguridad, de acuerdo con lo
previsto en la presente Ley.
3. En ningún caso las empresas de seguridad podrán realizar las funciones de
información e investigación propias de los detectives privados.
Articulo 6.
1. Los contratos de prestación de los distintos servicios de seguridad
deberán en todo caso consignarse por escrito, con arreglo a modelo oficial,
y comunicarse al Ministerio del Interior, con una antelación mínima de tres
días a la iniciación de tales servicios.
2. No obstante, la prestación del servicio de escoltas personales solo
podrán realizarse previa autorización expresa del Ministerio del Interior,
que se concederá individualizada y excepcionalmente en los casos en que
concurran especiales circunstancias y condicionada a la forma de prestación
del servicio.
3. El Ministro del Interior prohibirá la prestación de los servicios de
seguridad privada o la utilización de determinados medios materiales o
técnicos cuando pudieran causar danos o perjuicios a terceros o poner en
peligro la seguridad ciudadana.
Articulo 7.
1. Para la prestación privada de servicios o actividades de seguridad,
las empresas de seguridad habrán de obtener la oportuna autorización
administrativa mediante su inscripción en un Registro que se llevara en el
Ministerio del Interior, a cuyo efecto deberán reunir los siguientes
requisitos:
a) Constituirse como sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada,
sociedad anónima laboral o sociedad cooperativa, teniendo como objeto social
exclusivo todos o alguno de los servicios o actividades a que se refiere el
articulo 5 de la presente Ley.
b) En todo caso, las empresas de seguridad que presten servicios con
personal de seguridad deberán tener la nacionalidad de un Estado miembro de
la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio
económico Europeo. (Real Decreto-Ley 2/1999).
c) Poseer un capital social en la cuantía mínima que se determine, en razón
de su objeto y de su ámbito geográfico de actuación, que no podrá ser
inferior al establecido en la legislación sobre sociedades anónimas.
d) El capital social habrá de estar totalmente desembolsado e integrado por
títulos nominativos.
e) Contar con los medios humanos, de formación, financieros, materiales y
técnicos que se determinen en razón del objeto social y del ámbito
geográfico de actuación. En particular, cuando las empresas de seguridad
prestaren servicios para los que se precise el uso de armas, habrán de
adoptar las medidas que garanticen su adecuada custodia, utilización y
funcionamiento, en la forma que se determine.
f) Prestar las garantías que se establezcan por vía reglamentaria, en razón
de las circunstancias expresadas en el apartado anterior.
2. No obstante, a las empresas de seguridad que tengan por objeto exclusivo
la instalación o mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de
seguridad, así como el asesoramiento y planificación de actividades de
seguridad, se las podrá eximir reglamentariamente del cumplimiento de alguno
de los requisitos exigidos en el apartado 1 del presente articulo.
3. La perdida de alguno de los requisitos indicados producirá la cancelación
de la inscripción, que será acordada por el Ministro del Interior, en
resolución motivada dictada con audiencia del interesado.
Articulo 8.
Los administradores y directores de las empresas de seguridad, que
figuraran en el Registro a que se refiere el apartado 1 del articulo
anterior, deberán:
a) Ser personas físicas residentes en el territorio de alguno de los Estados
miembros de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el
Espacio económico Europeo (Real Decreto-Ley 2/1999).
b) Carecer de antecedentes penales.
c) No haber sido sancionados en los dos o cuatro anos anteriores por
infracción grave o muy grave, respectivamente, en materia de seguridad.
d) No haber sido separados del servicio en las Fuerzas Armadas, Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, ni haber ejercido funciones de control de las
entidades, servicios o actuaciones de seguridad, vigilancia o investigación
privadas, ni de su personal o medios, como miembros de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad, en los dos anos anteriores.
Articulo 9.
1. Las empresas de seguridad estarán obligadas a comunicar al Ministerio
del Interior todo cambio que se produzca en la titularidad de las acciones o
participaciones y los que afecten a su capital social, dentro de los quince
días siguientes a su modificación.
2. Asimismo, en igual plazo, deberán comunicar cualquier modificación de sus
estatutos y toda variación que sobrevenga en la composición personal de sus
órganos de administración y dirección.
CAPITULO III : PERSONAL DE SEGURIDAD
Sección 1ª. Disposiciones comunes
Articulo 10.
1. Para el desarrollo de sus respectivas funciones, el personal de
seguridad privada habrá de obtener previamente la correspondiente
habilitación del Ministerio del Interior, con el carácter de autorización
administrativa, en expediente que se instruirá a instancia de los propios
interesados.
2. Para la habilitación del personal de seguridad privada, los aspirantes
habrán de ser mayores de edad, no haber alcanzado, en su caso, la edad que
se determine reglamentariamente y superar las pruebas oportunas que
acrediten los conocimientos y la capacitación necesarios para el ejercicio
de sus funciones.
3. La obtención de la habilitación y, en todo momento, la prestación de los
servicios requerirá la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Unión
Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio económico
Europeo, aptitud física y capacidad psíquica necesarias para el ejercicio de
las funciones (Real Decreto-Ley 2/1999).
b) Reunir los requisitos enunciados en los apartados b), c) y d) del
articulo 8 de la presente Ley.
c) No haber sido condenado por intromisión ilegitima en el ámbito de
protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la
propia imagen, del secreto de las comunicaciones o de otros derechos
fundamentales, en los cinco anos anteriores a la solicitud.
4. La perdida de alguno de los requisitos indicados producirá la cancelación
de la habilitación, que Serra acordada por el Ministro del Interior, en
resolución motivada dictada con audiencia del interesado.
5. La inactividad del personal de seguridad por tiempo superior a dos anos
exigirá su sometimiento a nuevas pruebas para poder desempeñar las funciones
que le son propias.
Sección 2ª. Vigilantes de seguridad
Articulo 11.
1. Los vigilantes de seguridad solo podrán desempeñar las siguientes
funciones:
a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así
como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos.
b) Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de
inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la
documentación personal.
c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el
objeto de su protección.
d) Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su
protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no
pudiendo proceder al interrogatorio de aquellos.
e) Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y
transporte de dinero, valores y objetos valiosos.
f) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma,
la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan,
cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. Para la función de protección del almacenamiento, manipulación y
transporte de explosivos u otros objetos o sustancias que reglamentariamente
de determinen, Serra preciso haber obtenido una habilitación especial.
Articulo 12.
1. Tales funciones únicamente podrán ser desarrolladas por los
vigilantes integrados en empresas de seguridad, vistiendo el uniforme y
ostentando el distintivo del cargo que sean preceptivos, que serán aprobados
por el Ministerio del Interior y que no podrán confundirse con los de las
Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. Los vigilantes, dentro de la entidad o empresa donde presten sus
servicios, se dedicaran exclusivamente a la función de seguridad propia de
su cargo, no pudiendo simultanear la misma con otras misiones.
Articulo 13.
Salvo la función de protección del transporte de dinero, valores, bienes
u objetos, los vigilantes de seguridad ejercerán sus funciones
exclusivamente en el interior de los edificios o de las propiedades de cuya
vigilancia estuvieran encargados, sin que tales funciones se puedan
desarrollar en las vías publicas ni en aquellas que, no teniendo tal
condición, sean de uso común.
No obstante, cuando se trate de polígonos industriales o urbanizaciones
aisladas, podrán implantarse servicios de vigilancia y protección en la
forma que expresamente se autorice.
Articulo 14.
1. Los vigilantes de seguridad, previo el otorgamiento de las
correspondientes licencias, solo desarrollaran con armas de fuego las
funciones indicadas en el articulo 11, en los supuestos que
reglamentariamente se determinen, entre los que se comprenderán, además del
de protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de
dinero, valores y objetos valiosos, los de vigilancia y protección de
fabricas y depósitos o transporte de armas y explosivos, de industrias o
establecimientos peligrosos que se encuentren en despoblado y aquellos otros
de análoga significación.
2. Las armas adecuadas para realizar los servicios de seguridad, cuya
categoría se determinara reglamentariamente, solo se podrán portar estando
de servicio.
Articulo 15.
Los vigilantes que desempeñen sus funciones en establecimientos o
instalaciones en los que el servicio de seguridad se haya impuesto
obligatoriamente, habrán de atenerse, en el ejercicio de sus legítimos
derechos laborales y sindicales, a lo que respecto de las empresas
encargadas de servicios públicos disponga la legislación vigente.
Sección 3ª. Jefes de seguridad
Articulo 16.
Cuando el numero de vigilantes de seguridad, la complejidad organizativa
o técnica, u otras circunstancias que se determinaran reglamentariamente, lo
hagan necesario, las funciones de aquellos se desempeñaran a las ordenes
directas de un jefe de seguridad, que Serra responsable del funcionamiento
de los vigilantes y de los sistemas de seguridad, así como de la
organización y ejecución de los servicios y de la observancia de la
normativa aplicable.
Sección 4ª. Escoltas privados
Articulo 17.
1. Son funciones de los escoltas privados, con carácter exclusivo y
excluyente, el acompañamiento, defensa y protección de personas
determinadas, que no tengan la condición de autoridades publicas, impidiendo
que sean objeto de agresiones o actos delictivos.
2. Para el cumplimiento de las indicadas funciones serán aplicables a los
escoltas privados los preceptos de la Sección 2.ª de este Capitulo y las
demás normas concordantes de la presente Ley, relativas a vigilantes de
seguridad, salvo la referente a la uniformidad.
3. Asimismo, les Serra de aplicación para el ejercicio de sus funciones lo
dispuesto sobre tenencia de armas en el articulo 14 de esta Ley.
Sección 5ª. Guardas particulares del campo
Articulo 18.
Los guardas particulares del campo, que ejercerán funciones de
vigilancia y protección de la propiedad rural, se atendrán al régimen
establecido en esta Ley para los vigilantes de seguridad, con las
especialidades siguientes:
a) No podrán desempeñar la función de protección del almacenamiento,
manipulación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos.
b) podrán desarrollar las restantes funciones, sin estar integrados en
empresas de seguridad.
c) La instrucción y tramitación de los expedientes relativos a su
habilitación corresponderá efectuarlas a las unidades competentes de la
Guardia Civil.
d) El Ministro del Interior determinara, en su caso, el arma adecuada para
la prestación de cada clase de servicio.
Sección 6ª. Detectives privados
Articulo 19.
1. Los detectives privados, a solicitud de personas físicas o jurídicas,
se encargaran:
a) De obtener y aportar información y pruebas sobre conductas o hechos
privados.
b) De la investigación de delitos perseguibles solo a instancia de parte por
encargo de los legitimados en el proceso penal.
c) De la vigilancia en ferias, hoteles, exposiciones o ámbitos análogos.
2. Salvo lo dispuesto en el párrafo c) del apartado anterior, no podrán
prestar servicios propios de las empresas de seguridad ni ejercer funciones
atribuidas al personal a que se refieren las Secciones anteriores del
presente Capitulo.
3. Tampoco podrán realizar investigaciones sobre delitos perseguibles de
oficio, debiendo denunciar inmediatamente ante la autoridad competente
cualquier hecho de esta naturaleza que llegara a su conocimiento y poniendo
a su disposición toda la información y los instrumentos que pudieran haber
obtenido.
4. En ningún caso podrán utilizar para sus investigaciones medios materiales
o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o
familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones.
Articulo 20.
Además de lo dispuesto en el articulo 10 de esta Ley, no podrán obtener
la habilitación necesaria para el ejercicio de las funciones de detective
privado los funcionarios de cualquiera de las Administraciones Publicas en
activo en el momento de la solicitud o durante los dos anos anteriores a la
misma.
CAPITULO IV: RÉGIMEN SANCIONADOR
Sección 1ª. Infracciones
Articulo 21.
1. Las infracciones de las normas contenidas en la presente Ley podrán
ser leves, graves y muy graves.
2. Las infracciones leves prescribirán a los dos meses; las graves, al ano,
y las muy graves, a los dos anos.
El plazo de prescripción se contara desde la fecha en que la infracción
hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad
continuada la fecha inicial del computo Serra la de la finalización de la
actividad o la del ultimo acto en que la infracción se consume.
La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el
expediente permaneciera paralizado durante seis meses por causa no imputable
a aquellos contra quienes se dirija.
Articulo 22.
Las empresas de seguridad podrán incurrir en las siguientes
infracciones:
1. Infracciones muy graves:
a) La prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la
habilitación necesaria.
b) La realización de actividades prohibidas en el articulo 3 de la presente
Ley sobre conflictos políticos o laborales, control de opiniones, recogida
de datos personales o información a terceras personas sobre clientes o su
personal, en el caso de que no sean constitutivas de delito.
c) La instalación de medios materiales o técnicos no homologados que sean
susceptibles de causar grave daño a las personas o a los intereses
generales.
d) La negativa a facilitar, cuando proceda, la información contenida en los
Libros-Registros reglamentarios.
e) El incumplimiento de las previsiones normativas sobre adquisición y uso
de armas, así como sobre disponibilidad de armeros y custodia de aquellas,
particularmente la tenencia de armas por el personal a su servicio fuera de
los casos permitidos por esta Ley.
f) La realización de servicios de seguridad con armas fuera de lo dispuesto
en la presente Ley.
g) La negativa a prestar auxilio o colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad en la investigación y persecución de actos delictivos, en el
descubrimiento y detención de los delincuentes o en la realización de las
funciones inspectoras o de control que les correspondan.
h) La comisión de una tercera infracción grave en el periodo de un ano.
2. Infracciones graves:
a) La instalación de medios materiales o técnicos no homologados, cuando la
homologación sea preceptiva.
b) La realización de servicios de transportes con vehículos que no reúnan
las características reglamentarias.
c) La realización de funciones que excedan de la habilitación obtenida por
la empresa de seguridad o por el personal a su servicio, o fuera del lugar o
del ámbito territorial correspondiente, así como la retención de la
documentación personal.
d) La realización de los servicios de seguridad sin formalizar o sin
comunicar al Ministerio del Interior la celebración de los correspondientes
contratos.
e) La utilización en el ejercicio de funciones de seguridad de personas que
carezcan de cualesquiera de los requisitos necesarios.
f) El abandono o la omisión injustificados del servicio por parte de los
vigilantes de seguridad dentro de la jornada laboral establecida.
g) La falta de presentación al Ministerio del Interior del informe de
actividades en la forma y plazo prevenidos.
h) No transmitir a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado las señales
de alarma que se registren en las centrales privadas, transmitir las señales
con retraso injustificado o comunicar falsas incidencias, por negligencia,
deficiente funcionamiento o falta de verificación previa.
i) La comisión de una tercera infracción leve en el periodo de un ano.
3. Infracciones leves:
a) La actuación del personal de seguridad sin la debida uniformidad o los
medios que reglamentariamente sean exigibles.
b) En general, el incumplimiento de los tramites, condiciones o formalidades
establecidos por la presente Ley o por las normas que la desarrollen,
siempre que no constituya infracción grave o muy grave.
Articulo 23.
El personal que desempeñe funciones de seguridad privada podrá incurrir
en las siguientes infracciones:
1. Infracciones muy graves:
a) La prestación de servicios de seguridad a terceros por parte del personal
no integrado en empresas de seguridad, careciendo de la habilitación
necesaria.
b) El incumplimiento de las previsiones contenidas en esta Ley sobre
tenencia de armas fuera del servicio y sobre su utilización.
c) La falta de reserva debida sobre las investigaciones que realicen los
detectives privados o la utilización de medios materiales o técnicos que
atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar, a la
propia imagen o al secreto de las comunicaciones.
d) La condena mediante sentencia firme por un delito doloso cometido en el
ejercicio de sus funciones.
e) La negativa a prestar auxilio o colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, cuando sea procedente, en la investigación y persecución de actos
delictivos, en el descubrimiento y detención de los delincuentes o en la
realización de las funciones inspectoras o de control que les correspondan.
f) La comisión de una tercera infracción grave en el periodo de un ano.
2. Infracciones graves:
a) La realización de funciones o servicios que excedan de la habilitación
obtenida.
b) El ejercicio abusivo de sus funciones en relación con los ciudadanos.
c) No impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, practicas
abusivas, arbitrarias o discriminatorias que entrañen violencia física o
moral.
d) La falta de respeto al honor o a la dignidad de las personas.
e) La realización de actividades prohibidas en el articulo 3 de la presente
Ley sobre conflictos políticos y laborales, control de opiniones o
comunicación de información a terceros sobre sus clientes, personas
relacionadas con ellos, o sobre los bienes y efectos que custodien.
f) El ejercicio de los derechos sindicales o laborales al margen de lo
dispuesto al respecto para los servicios públicos, en los supuestos a que se
refiere el articulo 15 de la presente Ley.
g) La falta de presentación al Ministerio del Interior del informe de
actividades de los detectives privados en la forma y plazo prevenidos.
h) La realización de investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio o
la falta de denuncia a la autoridad competente de los delitos que conozcan
los detectives privados en el ejercicio de sus funciones.
i) La comisión de una tercera infracción leve en el periodo de un ano.
3. Infracciones leves:
a) La actuación sin la debida uniformidad o medios, que reglamentariamente
sean exigibles, por parte del personal no integrado en empresas de
seguridad.
b) El trato incorrecto o desconsiderado con los ciudadanos.
c) En general, el incumplimiento de los tramites, condiciones o formalidades
establecidos por la presente Ley o por las normas que la desarrollen,
siempre que no constituya infracción grave o muy grave.
Articulo 24.
1. Serra considerada infracción grave, a los efectos de esta Ley, la
utilización de aparatos de alarmas u otros dispositivos de seguridad no
homologados. Sin embargo, se reputara infracción muy grave la utilización de
tales dispositivos cuando fueran susceptibles de causar grave daño a las
personas o a los intereses generales.
2. La utilización de aparatos o dispositivos de seguridad sin ajustarse a
las normas que los regulen, o su funcionamiento con danos o molestias para
terceros, Serra considerada infracción leve.
3. Tendrá la consideración de infracción grave la contratación o utilización
de empresas carentes de la habilitación especifica necesaria para el
desarrollo de los servicios de seguridad privada, a sabiendas de que no
reúnen los requisitos legales al efecto. Tendrá la consideración de
infracción leve la contratación o utilización de personal de seguridad, en
las mismas circunstancias.
Articulo 25.
Las reglamentaciones de las materias comprendidas en el ámbito de la
presente Ley podrán determinar los cuadros específicos de infracciones
leves, graves y muy graves en que se concreten los tipos que se contienen en
los artículos anteriores.
Sección 2ª. Sanciones
Articulo 26.
Las autoridades competentes para el cumplimiento de lo dispuesto en la
presente Ley podrán imponer, por la comisión de las infracciones tipificadas
en el articulo 22 y de acuerdo con lo establecido, en su caso, en las
reglamentaciones especificas, las siguientes sanciones:
1. Por la comisión de infracciones muy graves:
a) Multas de 5.000.001 hasta 100.000.000 de pesetas.
b) cancelación de la inscripción.
2. Por la comisión de infracciones graves:
a) Multa de 50.001 hasta 5.000.000 de pesetas.
b) Suspensión temporal de la autorización, por un plazo no superior a un
ano.
3. Por la comisión de infracciones leves:
a) Apercibimiento.
b) Multas de hasta 50.000 pesetas.
Articulo 27.
Las autoridades competentes para el cumplimiento de lo dispuesto en la
presente Ley podrán imponer, por la comisión de las infracciones tipificadas
en el articulo 23 y de acuerdo con lo establecido, en su caso, en las
reglamentaciones especificas, las siguientes sanciones:
1. Por la comisión de infracciones muy graves:
a) Multas de 500.001 hasta 5.000.000 de pesetas.
b) Retirada definitiva de la habilitación, permiso o licencia.
2. Por la comisión de infracciones graves:
a) Multas de 50.001 hasta 500.000 pesetas.
b) Suspensión temporal de la habilitación, permiso o licencia, por un plazo
no superior a un ano.
3. Por la comisión de infracciones leves:
a) Apercibimiento.
b) Multas de hasta 50.000 pesetas.
Articulo 28.
Las autoridades competentes para el cumplimiento de lo dispuesto en la
presente Ley podrán imponer, por la comisión de las infracciones tipificadas
en el articulo 24 y de acuerdo con lo establecido, en su caso, en las
reglamentaciones especificas, las siguientes sanciones:
a) Por infracciones muy graves, multas de 500.001 hasta 25.000.000 de
pesetas.
b) Por infracciones graves, multas de 50.001 hasta 500.000 pesetas.
c) Por infracciones leves, multas de hasta 50.000 pesetas.
Articulo 29.
El material prohibido, no homologado o indebidamente utilizado en
servicios de seguridad privada Serra decomisado y se procederá a su
destrucción si no fuera de licito comercio, o a su enajenación en otro caso,
quedando en deposito la cantidad que se obtuviera para hacer frente a las
responsabilidades administrativas o de otro orden en que se haya podido
incurrir.
Articulo 30.
1. En el ámbito de la Administración del Estado, la potestad
sancionadora prevista en la presente Ley corresponderá:
a) Al Ministro del Interior, para imponer las sanciones de cancelación de la
inscripción y retirada definitiva de la habilitación, permiso o licencia.
b) Al Director de la Seguridad del Estado, para imponer las restantes
sanciones por infracciones muy graves.
c) Al Director General de la Policía, para imponer las sanciones por
infracciones graves.
d) A los Gobernadores Civiles para imponer las sanciones por infracciones
leves.
2. Contra las resoluciones sancionadoras se podrán interponer los recursos
previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Articulo 31.
1. Para la graduación de las sanciones, cuando no estén señaladas
individualizadamente en los Reglamentos, las autoridades competentes tendrán
en cuenta la gravedad y trascendencia del hecho, el posible perjuicio para
el interés publico, la situación de riesgo creada o mantenida, para personas
o bienes, la reincidencia, en su caso, y el volumen de actividad de la
empresa de seguridad contra quien se dicte la resolución sancionadora o la
capacidad económica del infractor.
2. Cuando la comisión de las infracciones graves o muy graves hubieren
generado beneficios económicos para los autores de las mismas, las multas
podrán incrementarse hasta el doble de dichas ganancias.
Articulo 32.
1. Las sanciones impuestas en aplicación de la presente Ley por
infracciones leves, graves o muy graves prescribirán respectivamente al ano,
dos anos y cuatro anos.
2. El plazo de prescripción comenzara a contarse desde el día siguiente a
aquel en que sea firme la resolución por la que se impone la sanción, si
esta no se hubiese comenzado a ejecutar, o desde que se quebrantase el
cumplimiento de la misma, si hubiese comenzado, y se interrumpirá desde que
se comience o se reanude la ejecución o cumplimiento.
Sección 3ª. Procedimiento
Articulo 33.
No podrá imponerse ninguna sanción, por las infracciones tipificadas en
esta Ley, sino en virtud de procedimiento instruido por las Unidades
orgánicas correspondientes, conforme a las normas contenidas en los
artículos 133, 134, 136 y 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo. La
sanción de infracciones leves podrá acordarse en procedimiento abreviado,
con audiencia del interesado.
Articulo 34.
Toda persona que tuviere conocimiento de irregularidades cometidas por
empresas o personal de seguridad privada en el desarrollo de sus
actividades, podrá denunciar aquellas ante el Ministerio del Interior o los
Gobernadores Civiles, a efectos de posible ejercicio de las competencias
sancionadoras que les atribuye la presente Ley.
Articulo 35.
1. Iniciado el expediente, el órgano que haya ordenado su incoación
podrá adoptar las medidas cautelares necesarias, para garantizar la adecuada
instrucción del procedimiento, así como para evitar la continuación de la
infracción o asegurar el pago de la sanción, en el caso de que esta fuese
pecuniaria, y el cumplimiento de la misma en los demás supuestos.
2. Dichas medidas, que deberán ser congruentes con la naturaleza de la
presunta infracción y proporcionadas a la gravedad de la misma, podrán
consistir en:
a) La ocupación o precinto de vehículos, armas, material o equipo prohibido,
no homologado o que resulte peligroso o perjudicial, así como de los
instrumentos y efectos de la infracción.
b) La retirada preventiva de las habilitaciones, permisos o licencias.
c) La suspensión administrativa de la habilitación del personal de seguridad
privada y, en su caso, de la tramitación necesaria para el otorgamiento de
aquella, mientras dure la instrucción de expedientes por infracciones graves
o muy graves en materia de seguridad.
también podrán ser suspendidas las indicadas habilitación y tramitación,
hasta tanto finalice el proceso por delitos contra dicho personal.
3. Excepcionalmente, en supuestos de grave riesgo o peligro inminente para
personas o bienes, las medidas previstas en el apartado a) del numero
anterior, podrán ser adoptadas inmediatamente por los agentes de la
autoridad; si bien, para su mantenimiento, habrán de ser ratificadas por la
autoridad competente, en el plazo máximo de setenta y dos horas.
4. Cuando los Gobernadores Civiles acordaran la medida cautelar de retirada
preventiva de las habilitaciones, permisos o licencias, o de suspensión
administrativa de la habilitación o de la tramitación para otorgarla al
personal de seguridad, deberán elevar los particulares pertinentes a la
autoridad competente, para su ratificación, debiendo este resolver en el
plazo de siete días.
5. Las medidas cautelares previstas en los apartados 2 b) y 2 c) del
presente articulo no podrán tener una duración superior a un ano.
CAPITULO V : EJECUCIÓN
Articulo 36.
1. Las sanciones impuestas en las materias objeto de la presente Ley
serán ejecutivas desde que la resolución adquiera firmeza en la vía
administrativa.
2. Cuando la sanción sea de naturaleza pecuniaria y no se halle previsto
plazo para satisfacerla, la autoridad que la impuso lo señalara, sin que
pueda ser inferior a quince ni superior a treinta días hábiles; pudiendo
acordarse el fraccionamiento del pago.
3. En los casos de suspensión temporal, cancelación de inscripciones,
retirada de documentación y clausura o cierre de establecimientos o
empresas, la autoridad sancionadora señalara un plazo de ejecución
suficiente, que no podrá ser inferior a quince días ni superior a los dos
meses, oyendo al sancionado y a los terceros que pudieran resultar
directamente afectados
1. Para la ejecución forzosa de las sanciones, se seguirá el
procedimiento previsto en el Capitulo V del Titulo IV de la Ley de
Procedimiento Administrativo.
2. En el caso de las multas, si estas no fueren satisfechas en el plazo
fijado en la resolución, una vez firme esta, se seguirá el procedimiento
ejecutivo previsto en el Reglamento General de Recaudación.
Articulo 38.
La resolución de los expedientes sancionadores por infracciones graves y
muy graves podrá ser hecha publica, en virtud de acuerdo de las autoridades
competentes, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Articulo 39.
Para lograr el cumplimiento de las resoluciones adoptadas en ejecución
de lo dispuesto en la presente Ley, las autoridades competentes,
relacionadas en el articulo 30, podrán imponer multas coercitivas, de
acuerdo con lo establecido en el articulo 107 de la Ley de Procedimiento
Administrativo.
La cuantía de estas multas no excederá de 50.000 pesetas, pero podrá
aumentarse sucesivamente en el 50 por 100 de la cantidad anterior en casos
de reiteración del incumplimiento.
disposición
adicional primera.
1. Las empresas de seguridad reguladas en la presente Ley, tendrán la
consideración de sector con regulación especifica en materia de derecho de
establecimiento.
2. La autorización de inversiones de capital extranjero en empresas de
seguridad exigirá en todo caso informe previo del Ministerio del Interior.
3. Las limitaciones establecidas en la presente disposición no serán de
aplicación a las personas físicas nacionales de los Estados miembros de la
Comunidad económica Europea ni a las sociedades constituidas de conformidad
con la legislación de un Estado miembro y cuya sede social, administración
central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Comunidad.
disposición
adicional segunda.
1. Con sujeción a las normas que determine el Gobierno, la formación,
actualización y adiestramiento del personal de seguridad privada se llevaran
a cabo por profesores acreditados y en centros de formación, que deberán
reunir requisitos de ubicación y acondicionamiento, especialmente en cuanto
se refiere a los espacios para el aprendizaje, practica y perfeccionamiento
en la utilización de armas de fuego y sistemas de seguridad.
2. Sin perjuicio de las licencias o autorizaciones, autonómicas o
municipales, que puedan ser exigibles para entrar en funcionamiento, los
centros de formación requerirán autorización de apertura del Ministerio del
Interior, que realizara actividades inspectoras de la organización y
funcionamiento de los centros.
3. No podrán ser titulares ni desempeñar funciones de dirección ni de
administración de centros de formación del personal de seguridad privada los
miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hayan ejercido en los
mismos funciones de control de las entidades, servicios o actuaciones, o del
personal o medios en materia de seguridad, vigilancia o investigación
privadas en los dos anos anteriores.
disposición
adicional tercera.
Quedan fuera del ámbito de aplicación de la presente Ley las actividades
de custodia del estado de instalaciones y bienes o de control de accesos
realizadas en el interior de inmuebles por personal distinto del de
seguridad privada y directamente contratado por los titulares de los mismos.
Este personal en ningún caso podrá portar ni usar armas, ni utilizar
distintivos o uniformes que puedan confundirse con los previstos en esta Ley
para el personal de seguridad privada.
disposición
adicional cuarta.
1. Las Comunidades Autónomas con competencias para la protección de
personas y bienes y para el mantenimiento del orden publico, con arreglo a
lo dispuesto en los correspondientes Estatutos y, en su caso, con lo
previsto en la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán desarrollar las
facultades de autorización, inspección y sanción de las empresas de
seguridad que tengan su domicilio social en la propia Comunidad Autónoma y
el ámbito de actuación limitado a la misma.
2. A efectos de información, el ejercicio de tales atribuciones Serra
comunicado a la Junta de Seguridad.
3. también les corresponderá la denuncia, y puesta en conocimiento de las
autoridades competentes, de las infracciones cometidas por las empresas de
seguridad que no se encuentren incluidas en el párrafo primero de esta
disposición.
Disposición
transitoria primera.
Las empresas de seguridad inscritas, las medidas de seguridad adoptadas
y el material o equipo en uso con anterioridad a la promulgación de la
presente Ley, de acuerdo con la normativa anterior, pero que no cumplan,
total o parcialmente, los requisitos o exigencias establecidos en esta Ley y
en las normas que la desarrollen, deberán adaptarse a tales requisitos y
exigencias, dentro de un plazo de un ano, que se contara:
a) Respecto a los requisitos nuevos de las empresas que requieran concreción
reglamentaria, desde la fecha de promulgación de las correspondientes
disposiciones de desarrollo.
b) En cuanto a las medidas adoptadas, desde la promulgación de las normas
que las reglamenten.
c) En cuanto al material o equipo que se encuentre en uso, desde que
recaigan y se comuniquen las correspondientes resoluciones de homologación,
cuando sea necesarias.
d) Respecto a las materias no comprendidas en los apartados anteriores,
desde la promulgación de la presente Ley.
disposición
transitoria segunda.
1. Los vigilantes jurados de seguridad, los guardas jurados de
explosivos y los guardas particulares jurados del campo que, en la fecha de
entrada en vigor de la presente Ley, reúnan las condiciones exigibles para
la prestación de los correspondientes servicios con arreglo a la normativa
anterior, podrán seguir desempeñando las funciones para las que estuviesen
documentados, sin necesidad de obtener la habilitación regulada en el
articulo 10 de esta Ley.
2. Los vigilantes jurados de seguridad y los guardas jurados de explosivos
que, en la fecha de promulgación de la presente Ley, se encuentren
contratados directamente por las empresas o entidades en que realicen sus
funciones de vigilancia, podrán continuar desempeñando dichas funciones sin
estar integrados en empresas de seguridad durante un plazo de dos anos desde
dicha fecha, a partir del cual habrán de atenerse necesariamente a lo
dispuesto al respecto en el articulo 12 de esta Ley.
disposición
transitoria tercera.
Una vez transcurrido el plazo de dos anos a partir de la entrada en
vigor de las disposiciones de desarrollo reglamentario relativas a la
habilitación para el ejercicio de la profesión de vigilante de seguridad, el
personal que, bajo las denominaciones de guardas de seguridad, controladores
u otras de análoga significación, hubiera venido desempañando con
anterioridad a dicha promulgación funciones de vigilancia y controles en el
interior de inmuebles no podrá realizar ninguna de las funciones enumeradas
en el articulo 11 sin haber obtenido previamente la habilitación regulada en
el articulo 10 de la presente Ley.
disposición
transitoria cuarta.
Los detectives privados y los auxiliares de los mismos que, en la fecha
de promulgación de la presente Ley, se encuentren acreditados como tales con
arreglo a la legislación anterior y los investigadores o informadores que
acrediten oficialmente el ejercicio profesional durante dos anos con
anterioridad a dicha fecha, podrán seguir desarrollando las mismas
actividades hasta que transcurra un ano desde la promulgación de las
disposiciones de desarrollo reglamentario relativas a la habilitación para
el ejercicio de la profesión de detective privado. A partir de dicho plazo,
para poder ejercer las actividades previstas en el articulo 19.1 de la
presente Ley, habrán de convalidar u obtener la habilitación necesaria con
arreglo a lo dispuesto en la presente Ley y en las indicadas disposiciones
de desarrollo reglamentario.
disposición
derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a
lo dispuesto en el presente Ley.
disposición final
primera.
El Gobierno dictara las normas reglamentarias que sean precisas para el
desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Ley, y concretamente
para determinar:
a) Los requisitos y características que han de reunir las empresas y
entidades objeto de regulación.
b) Las condiciones que deben cumplirse en la prestación de servicios y
realización de actividades de seguridad privada.
c) Las características que han de reunir los medios técnicos y materiales
utilizados a tal fin.
d) Las funciones, deberes y responsabilidades del personal de seguridad
privada, así como la cualificación y funciones del jefe de seguridad.
e) El régimen de habilitación de dicho personal.
f) Los órganos del Ministerio del Interior competentes, en cada caso, para
el desempeño de las distintas funciones.
disposición final
segunda.
Se faculta, asimismo, al Gobierno para actualizar la cuantía de las
multas, de acuerdo con las variaciones del índice de precios al consumo.


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