Don Juan
Carlos I,
Rey de España.
A todos los
que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes
Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley
Orgánica:
TÍTULO I.
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.
Objeto.
La presente
Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que
concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades
públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y
especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.
Artículo 2.
Ámbito de aplicación.
1. La presente Ley Orgánica
será de aplicación a los datos de carácter personal registrados
en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a
toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores
público y privado.
Se regirá por
la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter
personal:
a. Cuando el
tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de
las actividades de un establecimiento del responsable del
tratamiento.
b. Cuando al
responsable del tratamiento no establecido en territorio
español, le sea de aplicación la legislación española en
aplicación de normas de Derecho Internacional público.
c. Cuando el
responsable del tratamiento no este establecido en territorio de
la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios
situados en territorio español, salvo que tales medios se
utilicen únicamente con fines de tránsito
2. El régimen
de protección de los datos de carácter personal que se establece
en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:
a. A los
ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de
actividades exclusivamente personales o domésticas.
b. A los
ficheros sometidos a la normativa sobre protección de materias
clasificadas.
c. A los
ficheros establecidos para la investigación del terrorismo y de
formas graves de delincuencia organizada. No obstante, en estos
supuestos el responsable del fichero comunicará previamente la
existencia del mismo, sus características generales y su
finalidad a la Agencia Española de Protección de Datos.
3. Se regirán
por sus disposiciones específicas, y por lo especialmente
previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes
tratamientos de datos personales:
a. Los
ficheros regulados por la legislación de régimen electoral.
b. Los que
sirvan a fines exclusivamente estadísticos, y esten amparados
por la legislación estatal o autonómica sobre la función
estadística pública.
c. Los que
tengan por objeto el almacenamiento de los datos contenidos en
los informes personales de calificación a que se refiere la
legislación del régimen del personal de las Fuerzas Armadas.
d. Los
derivados del Registro Civil y del Registro Central de penados y
rebeldes.
e. Los
procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la
utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia.
Artículo 3.
Definiciones.
A los efectos
de la presente Ley Orgánica se entenderá por:
a. Datos de
carácter personal: cualquier información concerniente a personas
físicas identificadas o identificables.
b. Fichero:
todo conjunto organizado de datos de carácter personal,
cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación,
almacenamiento, organización y acceso.
c. Tratamiento
de datos: operaciones y procedimientos técnicos de carácter
automatizado o no, que permitan la recogida, grabación,
conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación,
así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones,
consultas, interconexiones y transferencias.
d. Responsable
del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de
naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que
decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.
e. Afectado o
interesado: persona física titular de los datos que sean objeto
del tratamiento a que se refiere el apartado c) del presente
artículo.
f.
Procedimiento de disociación: todo tratamiento de datos
personales de modo que la información que se obtenga no pueda
asociarse a persona identificada o identificable.
g. Encargado
del tratamiento: la persona física o jurídica, autoridad
pública, servicio o cualquier otro organismo que, sólo o
conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del
responsable del tratamiento.
h.
Consentimiento del interesado: toda manifestación de voluntad,
libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el
interesado consienta el tratamiento de datos personales que le
conciernen.
i. Cesión o
comunicación de datos: toda revelación de datos realizada a una
persona distinta del interesado.
j. Fuentes
accesibles al público: aquellos ficheros cuya consulta puede ser
realizada, por cualquier persona, no impedida por una norma
limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una
contraprestación. Tienen la consideración de fuentes de acceso
público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios
telefónicos en los términos previstos por su normativa
específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de
profesionales que contengan únicamente los datos de nombre,
título, profesión, actividad, grado académico, dirección e
indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el
carácter de fuentes de acceso público los diarios y boletines
oficiales y los medios de comunicación.
TÍTULO II.
PRINCIPIOS DE
LA PROTECCIÓN DE DATOS.
Artículo 4.
Calidad de los datos.
1. Los datos de carácter
personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como
someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados,
pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las
finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se
hayan obtenido.
2. Los datos de carácter
personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades
incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido
recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento
posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o
científicos.
3. Los datos de carácter
personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan
con veracidad a la situación actual del afectado.
4. Si los datos de carácter
personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en
parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio
por los correspondientes datos rectificados o completados, sin
perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el
artículo 16.
5. Los datos de carácter
personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios
o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido
recabados o registrados.
No serán
conservados en forma que permita la identificación del
interesado durante un período superior al necesario para los
fines en base a los cuales hubieran sido recabados o
registrados.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el que,
por excepción, atendidos los valores históricos, estadísticos o
científicos de acuerdo con la legislación específica, se decida
el mantenimiento integro de determinados datos.
6. Los datos de carácter
personal serán almacenados de forma que permitan el ejercicio
del derecho de acceso, salvo que sean legalmente cancelados.
7. Se prohíbe
la recogida de datos por medios fraudulentos, desleales o
ilícitos.
Artículo 5.
Derecho de información en la recogida de datos.
1. Los
interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser
previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
a.De la
existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter
personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los
destinatarios de la información.
b.Del carácter
obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que
les sean planteadas.
c.De las consecuencias de
la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
d.De la posibilidad de
ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y
oposición.
e.De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o,
en su caso, de su representante.
Cuando el responsable del
tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión
Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en
territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se
utilicen con fines de trámite, un representante en España, sin
perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el
propio responsable del tratamiento.
2. Cuando se utilicen
cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en
los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que
se refiere el apartado anterior.
3. No será necesaria la
información a que se refieren las letras b, c y d del apartado 1
si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de
los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en
que se recaban.
4. Cuando los datos de
carácter personal no hayan sido recabados del interesado, éste
deberá ser informado de forma expresa, precisa e inequívoca, por
el responsable del fichero o su representante, dentro de los
tres meses siguientes al momento del registro de los datos,
salvo que ya hubiera sido informado con anterioridad, del
contenido del tratamiento, de la procedencia de los datos, así
como de lo previsto en las letras a, d y e del apartado 1 del
presente artículo.
5. No será de aplicación lo
dispuesto en el apartado anterior, cuando expresamente una ley
lo prevea, cuando el tratamiento tenga fines históricos,
estadísticos o científicos, o cuando la información al
interesado resulte imposible o exija esfuerzos
desproporcionados, a criterio de la Agencia Española de
Protección de Datos o del organismo autonómico equivalente, en
consideración al número de interesados, a la antigüedad de los
datos y a las posibles medidas compensatorias.
Asimismo, tampoco regirá lo
dispuesto en el apartado anterior cuando los datos procedan de
fuentes accesibles al público y se destinen a la actividad de
publicidad o prospección comercial, en cuyo caso, en cada
comunicación que se dirija al interesado se le informará del
origen de los datos y de la identidad del responsable del
tratamiento así como de los derechos que le asisten.
Artículo 6.
Consentimiento del afectado.
1. El tratamiento de los
datos de carácter personal requerirá el consentimiento
inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.
2. No será preciso el
consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan
para el ejercicio de las funciones propias de las
Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias;
cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de
una relación negocial, laboral o administrativa y sean
necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el
tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés
vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6,
de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes
accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la
satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable
del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los
datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades
fundamentales del interesado.
3. El consentimiento a que
se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa
justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.
4. En los casos en los que
no sea necesario el consentimiento del afectado para el
tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una
ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su
tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos
relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el
responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos
relativos al afectado.
Artículo 7.
Datos especialmente protegidos.
1. De acuerdo con lo
establecido en el apartado 2 del artículo 16 de la Constitución,
nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión
o creencias.
Cuando en relación con
estos datos se proceda a recabar el consentimiento a que se
refiere el apartado siguiente, se advertirá al interesado acerca
de su derecho a no prestarlo.
2. Sólo con el
consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser
objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen
la ideología, afiliación sindical, religión y creencias. Se
exceptúan los ficheros mantenidos por los partidos políticos,
sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades religiosas y
asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro,
cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical,
en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin
perjuicio de que la cesión de dichos datos precisará siempre el
previo consentimiento del afectado.
3. Los datos de carácter
personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a
la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos
cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley
o el afectado consienta expresamente.
4. Quedan prohibidos los
ficheros creados con la finalidad exclusiva de almacenar datos
de carácter personal que revelen la ideología, afiliación
sindical, religión, creencias, origen racial o étnico, o vida
sexual.
5. Los datos de carácter
personal relativos a la comisión de infracciones penales o
administrativas sólo podrán ser incluidos en ficheros de las
Administraciones públicas competentes en los supuestos previstos
en las respectivas normas reguladoras.
6. No obstante lo dispuesto
en los apartados anteriores, podrán ser objeto de tratamiento
los datos de carácter personal a que se refieren los apartados 2
y 3 de este artículo, cuando dicho tratamiento resulte necesario
para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación
de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de
servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se
realice por un profesional sanitario sujeto al secreto
profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación
equivalente de secreto.
También podrán ser objeto
de tratamiento los datos a que se refiere el párrafo anterior
cuando el tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés
vital del afectado o de otra persona, en el supuesto de que el
afectado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su
consentimiento.
Artículo 8.
Datos relativos a la salud.
Sin perjuicio
de lo que se dispone en el artículo 11 respecto de la cesión,
las instituciones y los centros sanitarios públicos y privados y
los profesionales correspondientes podrán proceder al
tratamiento de los datos de carácter personal relativos a la
salud de las personas que a ellos acudan o hayan de ser tratados
en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación
estatal o autonómica sobre sanidad.
Artículo 9.
Seguridad de los datos.
1. El responsable del
fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento deberán
adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias
que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y
eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no
autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la
naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que esten
expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o
natural.
2. No se registrarán datos
de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones
que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su
integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento,
locales, equipos, sistemas y programas.
3. Reglamentariamente se
establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir los
ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de los
datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.
Artículo 10.
Deber de secreto.
El responsable del fichero
y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los
datos de carácter personal esten obligados al secreto
profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos,
obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus
relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el
responsable del mismo.
Artículo 11.
Comunicación de datos.
1. Los datos
de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser
comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines
directamente relacionados con las funciones legítimas del
cedente y del cesionario con el previo consentimiento del
interesado.
2. El
consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
a. Cuando la cesión
está autorizada en una ley.
b. Cuando se trate
de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
c. Cuando el
tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una
relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control
implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con
ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será
legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.
d. Cuando la
comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al
Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o
Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las
funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el
consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a
instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del
Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
e. Cuando la cesión
se produzca entre Administraciones públicas y tenga por objeto
el tratamiento posterior de los datos con fines históricos,
estadísticos o científicos.
f. Cuando la
cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea
necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un
fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los
términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o
autonómica.
3. Será nulo el
consentimiento para la comunicación de los datos de carácter
personal a un tercero, cuando la información que se facilite al
interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán
los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad
de aquel a quien se pretenden comunicar.
4. El consentimiento para
la comunicación de los datos de carácter personal tiene también
un carácter de revocable.
5. Aquel a quien se
comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo
hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones
de la presente Ley.
6. Si la comunicación se
efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable
lo establecido en los apartados anteriores.
Artículo 12.
Acceso a los datos por cuenta de terceros.
1. No se considerará
comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando
dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al
responsable del tratamiento.
2. La realización de
tratamientos por cuenta de terceros deberá estar regulada en un
contrato que deberá constar por escrito o en alguna otra forma
que permita acreditar su celebración y contenido,
estableciéndose expresamente que el encargado del tratamiento
únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del
responsable del tratamiento, que no los aplicará o utilizará con
fin distinto al que figure en dicho contrato, ni los comunicará,
ni siquiera para su conservación, a otras personas.
En el contrato se
estipularán, asimismo, las medidas de seguridad a que se refiere
el artículo 9 de esta Ley que el encargado del tratamiento está
obligado a implementar.
3. Una vez cumplida la
prestación contractual, los datos de carácter personal deberán
ser destruidos o devueltos al responsable del tratamiento, al
igual que cualquier soporte o documentos en que conste algún
dato de carácter personal objeto del tratamiento.
4. En el caso de que el
encargado del tratamiento destine los datos a otra finalidad,
los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del
contrato, será considerado también responsable del tratamiento,
respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido
personalmente.
TÍTULO III.
DERECHOS DE
LAS PERSONAS
Artículo 13.
Impugnación de valoraciones.
1. Los ciudadanos tienen
derecho a no verse sometidos a una decisión con efectos
jurídicos, sobre ellos o que les afecte de manera significativa,
que se base únicamente en un tratamiento de datos destinados a
evaluar determinados aspectos de su personalidad.
2. El afectado podrá
impugnar los actos administrativos o decisiones privadas que
impliquen una valoración de su comportamiento, cuyo único
fundamento sea un tratamiento de datos de carácter personal que
ofrezca una definición de sus características o personalidad.
3. En este caso, el
afectado tendrá derecho a obtener información del responsable
del fichero sobre los criterios de valoración y el programa
utilizados en el tratamiento que sirvió para adoptar la decisión
en que consistió el acto.
4. La valoración sobre el
comportamiento de los ciudadanos, basada en un tratamiento de
datos, únicamente podrá tener valor probatorio a petición del
afectado.
Artículo 14.
Derecho de consulta al Registro General de Protección de Datos.
Cualquier persona podrá
conocer, recabando a tal fin la información oportuna del
Registro General de Protección de Datos, la existencia de
tratamientos de datos de carácter personal, sus finalidades y la
identidad del responsable del tratamiento. El Registro General
será de consulta pública y gratuita.
Artículo 15.
Derecho de acceso.
1. El interesado tendrá
derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus
datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de
dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se
prevén hacer de los mismos.
2. La información podrá
obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su
visualización, o la indicación de los datos que son objeto de
tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia,
certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar
claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos
específicos.
3. El derecho de acceso a
que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a
intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado
acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán
ejercitarlo antes.
Artículo 16.
Derecho de rectificación y cancelación.
1. El responsable del
tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de
rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez
días.
2. Serán rectificados o
cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo
tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en
particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.
3. La cancelación dará
lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a
disposición de las Administraciones públicas, Jueces y
Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades
nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de
éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la
supresión.
4. Si los datos
rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente,
el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación
o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso
de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá
también proceder a la cancelación.
5. Los datos de carácter
personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en
las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones
contractuales entre la persona o entidad responsable del
tratamiento y el interesado.
Artículo 17.
Procedimiento de oposición, acceso, rectificación o cancelación.
1. Los procedimientos para
ejercitar el derecho de oposición, acceso, así como los de
rectificación y cancelación serán establecidos
reglamentariamente.
2. No se exigirá
contraprestación alguna por el ejercicio de los derechos de
oposición, acceso, rectificación o cancelación.
Artículo 18.
Tutela de los derechos.
1. Las actuaciones
contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto
de reclamación por los interesados ante la Agencia Española de
Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se
determine.
2. El interesado al que se
deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos de
oposición, acceso, rectificación o cancelación, podrá ponerlo en
conocimiento de la Agencia Española de Protección de Datos o, en
su caso, del organismo competente de cada Comunidad Autónoma,
que deberá asegurarse de la procedencia o improcedencia de la
denegación.
3. El plazo máximo en que
debe dictarse la resolución expresa de tutela de derechos será
de seis meses.
4. Contra las resoluciones
de la Agencia Española de Protección de Datos procederá recurso
contencioso-administrativo.
Artículo 19.
Derecho a indemnización.
1. Los interesados que,
como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la
presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento,
sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a
ser indemnizados.
2. Cuando se trate de
ficheros de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá
de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de
responsabilidad de las Administraciones públicas.
3. En el caso de los
ficheros de titularidad privada, la acción se ejercitará ante
los órganos de la jurisdicción ordinaria
TÍTULO IV.
DISPOSICIONES
SECTORIALES
CAPÍTULO I.
FICHEROS DE
TITULARIDAD PÚBLICA
Artículo 20.
Creación, modificación o supresión.
1. La creación,
modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones
públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general
publicada en el Boletín Oficial del Estado o Diario oficial
correspondiente.
2. Las disposiciones de
creación o de modificación de ficheros deberán indicar:
a. La
finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo.
b. Las personas o
colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter
personal o que resulten obligados a suministrarlos.
c. El procedimiento
de recogida de los datos de carácter personal.
d. La estructura
básica del fichero y la descripción de los tipos de datos de
carácter personal incluidos en el mismo.
e. Las cesiones de
datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de
datos que se prevean a países terceros.
f. Los órganos de
las Administraciones responsables del fichero.
g. Los servicios o
unidades ante los que pudiesen ejercitarse los derechos de
acceso, rectificación, cancelación y oposición.
h. Las medidas de
seguridad con indicación del nivel básico, medio o alto
exigible.
3. En las
disposiciones que se dicten para la supresión de los ficheros,
se establecerá el destino de los mismos o, en su caso, las
previsiones que se adopten para su destrucción.
Artículo 21.
Comunicación de datos entre Administraciones públicas.
1. Los datos de carácter
personal recogidos o elaborados por las Administraciones
públicas para el desempeño de sus atribuciones no serán
comunicados a otras Administraciones públicas para el ejercicio
de competencias diferentes o de competencias que versen sobre
materias distintas, salvo cuando la comunicación hubiere sido
prevista por las disposiciones de creación del fichero o por
disposición de superior rango que regule su uso, o cuando la
comunicación tenga por objeto el tratamiento posterior de los
datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
2. Podrán, en todo caso,
ser objeto de comunicación los datos de carácter personal que
una Administración pública obtenga o elabore con destino a otra.
3. No obstante lo
establecido en el artículo 11.2.b), la comunicación de datos
recogidos de fuentes accesibles al público no podrá efectuarse a
ficheros de titularidad privada, sino con el consentimiento del
interesado o cuando una ley prevea otra cosa.
4. En los supuestos
previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo no será
necesario el consentimiento del afectado a que se refiere el
artículo 11 de la presente Ley.
Artículo 22.
Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
1. Los ficheros creados por
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que contengan datos de
carácter personal que, por haberse recogido para fines
administrativos, deban ser objeto de registro permanente,
estarán sujetos al régimen general de la presente Ley.
2. La recogida y
tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal
por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las
personas afectadas esten limitados a aquellos supuestos y
categorías de datos que resulten necesarios para la prevención
de un peligro real para la seguridad pública o para la represión
de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros
específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por
categorías en función de su grado de fiabilidad.
3. La recogida y
tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de los datos,
a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7,
podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea
absolutamente necesario para los fines de una investigación
concreta, sin perjuicio del control de legalidad de la actuación
administrativa o de la obligación de resolver las pretensiones
formuladas en su caso por los interesados que corresponden a los
órganos jurisdiccionales.
4. Los datos personales
registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean
necesarios para las averiguaciones que motivaron su
almacenamiento.
A estos efectos, se
considerará especialmente la edad del afectado y el carácter de
los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta
la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la
resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el
indulto, la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad.
Artículo 23.
Excepciones a los derechos de acceso, rectificación y
cancelación
1. Los responsables de los
ficheros que contengan los datos a que se refieren los apartados
2, 3 y 4 del artículo anterior podrán denegar el acceso, la
rectificación o cancelación en función de los peligros que
pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad
pública, la protección de los derechos y libertades de terceros
o las necesidades de las investigaciones que se estén
realizando.
2. Los responsables de los
ficheros de la Hacienda Pública podrán, igualmente, denegar el
ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado anterior
cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas
tendentes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias y, en todo caso, cuando el afectado esté siendo
objeto de actuaciones inspectoras.
3. El afectado al que se
deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos
mencionados en los apartados anteriores podrá ponerlo en
conocimiento del Director de la Agencia Española de Protección
de Datos o del organismo competente de cada Comunidad Autónoma
en el caso de ficheros mantenidos por Cuerpos de Policía propios
de éstas, o por las Administraciones tributarias autonómicas,
quienes deberán asegurarse de la procedencia o improcedencia de
la denegación.
Artículo 24.
Otras excepciones a los derechos de los afectados.
1. Lo dispuesto en los
apartados 1 y 2 del artículo 5 no será aplicable a la recogida
de datos cuando la información al afectado impida o dificulte
gravemente el cumplimiento de las funciones de control y
verificación de las Administraciones públicas o cuando afecte a
la Defensa Nacional, a la seguridad pública o a la persecución
de infracciones penales o administrativas .
2. Lo dispuesto en el
artículo 15 y en el apartado 1 del artículo 16 no será de
aplicación si, ponderados los intereses en presencia, resultase
que los derechos que dichos preceptos conceden al afectado
hubieran de ceder ante razones de interés público o ante
intereses de terceros más dignos de protección. Si el órgano
administrativo responsable del fichero invocase lo dispuesto en
este apartado, dictará resolución motivada e instruirá al
afectado del derecho que le asiste a poner la negativa en
conocimiento del Director de la Agencia Española de Protección
de Datos o, en su caso, del órgano equivalente de las
Comunidades Autónomas.
CAPÍTULO II.
FICHEROS DE
TITULARIDAD PRIVADA
Artículo 25.
Creación.
Podrán crearse ficheros de
titularidad privada que contengan datos de carácter personal
cuando resulte necesario para el logro de la actividad u objeto
legítimos de la persona, empresa o entidad titular y se respeten
las garantías que esta Ley establece para la protección de las
personas.
Artículo 26.
Notificación e inscripción registral.
1. Toda persona o entidad
que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter
personal lo notificará previamente a la Agencia Española de
Protección de Datos.
2. Por vía reglamentaria se
procederá a la regulación detallada de los distintos extremos
que debe contener la notificación, entre los cuales figurarán
necesariamente el responsable del fichero, la finalidad del
mismo, su ubicación, el tipo de datos de carácter personal que
contiene, las medidas de seguridad, con indicación del nivel
básico, medio o alto exigible y las cesiones de datos de
carácter personal que se prevean realizar y, en su caso, las
transferencias de datos que se prevean a países terceros.
3. Deberán comunicarse a la
Agencia Española de Protección de Datos los cambios que se
produzcan en la finalidad del fichero automatizado, en su
responsable y en la dirección de su ubicación.
4. El Registro General de
Protección de Datos inscribirá el fichero si la notificación se
ajusta a los requisitos exigibles.
En caso contrario podrá
pedir que se completen los datos que falten o se proceda a su
subsanación.
5. Transcurrido un mes
desde la presentación de la solicitud de inscripción sin que la
Agencia Española de Protección de Datos hubiera resuelto sobre
la misma, se entenderá inscrito el fichero automatizado a todos
los efectos.
Artículo 27. Comunicación
de la cesión de datos.
1. El responsable del
fichero, en el momento en que se efectúe la primera cesión de
datos, deberá informar de ello a los afectados, indicando,
asimismo, la finalidad del fichero, la naturaleza de los datos
que han sido cedidos y el nombre y dirección del cesionario.
2. La obligación
establecida en el apartado anterior no existirá en el supuesto
previsto en los apartados 2, letras c, d, e y 6 del artículo 11,
ni cuando la cesión venga impuesta por ley.
Artículo 28.
Datos incluidos en las fuentes de acceso público.
1. Los datos personales que
figuren en el censo promocional, o las listas de personas
pertenecientes a grupos de profesionales a que se refiere el
artículo 3, j) de esta Ley deberán limitarse a los que sean
estrictamente necesarios para cumplir la finalidad a que se
destina cada listado. La inclusión de datos adicionales por las
entidades responsables del mantenimiento de dichas fuentes
requerirá el consentimiento del interesado, que podrá ser
revocado en cualquier momento.
2. Los interesados tendrán
derecho a que la entidad responsable del mantenimiento de los
listados de los Colegios profesionales indique gratuitamente que
sus datos personales no pueden utilizarse para fines de
publicidad o prospección comercial.
Los interesados tendren
derecho a exigir gratuitamente la exclusión de la totalidad de
sus datos personales que consten en el censo promocional por las
entidades encargadas del mantenimiento de dichas fuentes.
La atención a la solicitud
de exclusión de la información innecesaria o de inclusión de la
objeción al uso de los datos para fines de publicidad o venta a
distancia deberá realizarse en el plazo de diez días respecto de
las informaciones que se realicen mediante consulta o
comunicación telemática y en la siguiente edición del listado
cualquiera que sea el soporte en que se edite.
3. Las fuentes de acceso
público que se editen en forma de libro o algún otro soporte
físico, perderán el carácter de fuente accesible con la nueva
edición que se publique.
En el caso de que se
obtenga telemáticamente una copia de la lista en formato
electrónico, ésta perderá el carácter de fuente de acceso
público en el plazo de un año, contado desde el momento de su
obtención.
4. Los datos que figuren en
las guías de servicios de telecomunicaciones disponibles al
público se regirán por su normativa específica.
Artículo 29.
Prestación de servicios de información sobre solvencia
patrimonial y crédito.
1. Quienes se dediquen a la
prestación de servicios de información sobre la solvencia
patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter
personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al
público establecidos al efecto o procedentes de informaciones
facilitadas por el interesado o con su consentimiento.
2. Podrán tratarse también
datos de carácter personal relativos al cumplimiento o
incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el
acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos
casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan
registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo
de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que
hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a
recabar información de la totalidad de ellos, en los términos
establecidos por la presente Ley.
3. En los supuestos a que
se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado
lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los
datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el
mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el
nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan
revelado los datos.
4. Sólo se podrán registrar
y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes
para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que
no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años,
siempre que respondan con veracidad a la situación actual de
aquéllos.
Artículo 30.
Tratamientos con fines de publicidad y de prospección comercial
1. Quienes se dediquen a la
recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad,
venta a distancia, prospección comercial y otras actividades
análogas, utilizarán nombres y direcciones u otros datos de
carácter personal cuando los mismos figuren en fuentes
accesibles al público o cuando hayan sido facilitados por los
propios interesados u obtenidos con su consentimiento.
2. Cuando los datos
procedan de fuentes accesibles al público, de conformidad con lo
establecido en el párrafo segundo del artículo 5.5 de esta Ley,
en cada comunicación que se dirija al interesado se informará
del origen de los datos y de la identidad del responsable del
tratamiento, así como de los derechos que le asisten.
3. En el ejercicio del
derecho de acceso los interesados tendrán derecho a conocer el
origen de sus datos de carácter personal, así como del resto de
información a que se refiere el artículo 15.
4. Los interesados tendrán
derecho a oponerse, previa petición y sin gastos, al tratamiento
de los datos que les conciernan, en cuyo caso serán dados de
baja del tratamiento, cancelándose las informaciones que sobre
ellos figuren en aquél, a su simple solicitud.
Artículo 31.
Censo promocional
1. Quienes pretendan
realizar permanente o esporádicamente la actividad de
recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad,
venta a distancia, prospección comercial u otras actividades
análogas, podrán solicitar del Instituto Nacional de Estadística
o de los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas una
copia del censo promocional, formado con los datos de nombre,
apellidos y domicilio que constan en el censo electoral.
2. El uso de cada lista de
censo promocional tendrá un plazo de vigencia de un año.
Transcurrido el plazo citado, la lista perderá su carácter de
fuente de acceso público.
3. Los procedimientos
mediante los que los interesados podrán solicitar no aparecer en
el censo promocional se regularán reglamentariamente. Entre
estos procedimientos, que serán gratuitos para los interesados,
se incluirá el documento de empadronamiento. Trimestralmente se
editará una lista actualizada del censo promocional, excluyendo
los nombres y domicilios de los que así lo hayan solicitado.
4. Se podrá exigir una
contraprestación por la facilitación de la citada lista en
soporte informático.
Artículo 32.
Códigos tipo.
1. Mediante acuerdos
sectoriales, convenios administrativos o decisiones de empresa,
los responsables de tratamientos de titularidad pública y
privada, así como las organizaciones en que se agrupen, podrán
formular códigos tipo que establezcan las condiciones de
organización, régimen de funcionamiento, procedimientos
aplicables, normas de seguridad del entorno, programas o
equipos, obligaciones de los implicados en el tratamiento y uso
de la información personal, así como las garantías, en su
ámbito, para el ejercicio de los derechos de las personas con
pleno respeto a los principios y disposiciones de la presente
Ley y sus normas de desarrollo.
2. Los citados códigos
podrán contener o no reglas operacionales detalladas de cada
sistema particular y estándares técnicos de aplicación.
En el supuesto de que tales
reglas o estándares no se incorporen directamente al código, las
instrucciones u órdenes que los establecieran deberán respetar
los principios fijados en aquél.
3. Los códigos tipo tendrán
el carácter de códigos deontológicos o de buena práctica
profesional, debiendo ser depositados o inscritos en el Registro
General de Protección de Datos y, cuando corresponda, en los
creados a estos efectos por las Comunidades Autónomas, de
acuerdo con el artículo 41. El Registro General de Protección de
Datos podrá denegar la inscripción cuando considere que no se
ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la
materia, debiendo, en este caso, el Director de la Agencia
Española de Protección de Datos requerir a los solicitantes para
que efectúen las correcciones oportunas.
TÍTULO V.
MOVIMIENTO
INTERNACIONAL DE DATOS
Artículo 33.
Norma general
1. No podrán realizarse
transferencias temporales ni definitivas de datos de carácter
personal que hayan sido objeto de tratamiento o hayan sido
recogidos para someterlos a dicho tratamiento con destino a
países que no proporcionen un nivel de protección equiparable al
que presta la presente Ley, salvo que, además de haberse
observado lo dispuesto en ésta, se obtenga autorización previa
del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, que
sólo podrá otorgarla si se obtienen garantías adecuadas.
2. El carácter adecuado del
nivel de protección que ofrece el país de destino se evaluará
por la Agencia Española de Protección de Datos atendiendo a
todas las circunstancias que concurran en la transferencia o
categoría de transferencia de datos. En particular, se tomará en
consideración la naturaleza de los datos, la finalidad y la
duración del tratamiento o de los tratamientos previstos, el
país de origen y el país de destino final, las normas de
derecho, generales o sectoriales, vigentes en el país tercero de
que se trate, el contenido de los informes de la Comisión de la
Unión Europea, así como las normas profesionales y las medidas
de seguridad en vigor en dichos países.
Artículo 34.
Excepciones.
Lo dispuesto
en el artículo anterior no será de aplicación:
a. Cuando la
transferencia internacional de datos de carácter personal
resulte de la aplicación de tratados o convenios en los que sea
parte España.
b. Cuando la
transferencia se haga a efectos de prestar o solicitar auxilio
judicial internacional.
c. Cuando la
transferencia sea necesaria para la prevención o para el
diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o
tratamiento médicos o la gestión de servicios sanitarios.
d. Cuando se
refiera a transferencias dinerarias conforme a su legislación
específica.
e. Cuando el
afectado haya dado su consentimiento inequívoco a la
transferencia prevista.
f. Cuando la
transferencia sea necesaria para la ejecución de un contrato
entre el afectado y el responsable del fichero o para la
adopción de medidas precontractuales adoptadas a petición del
afectado.
g. Cuando la
transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de
un contrato celebrado o por celebrar, en interés del afectado,
por el responsable del fichero y un tercero.
h. Cuando la
transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la
salvaguarda de un interés público. Tendrá esta consideración la
transferencia solicitada por una Administración fiscal o
aduanera para el cumplimiento de sus competencias.
i. Cuando la
transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o
defensa de un derecho en un proceso judicial.
j. Cuando la
transferencia se efectúe, a petición de persona con interés
legítimo, desde un Registro público y aquélla sea acorde con la
finalidad del mismo.
k. Cuando la
transferencia tenga como destino un Estado miembro de la Unión
Europea, o un Estado respecto del cual la Comisión de las
Comunidades Europeas, en el ejercicio de sus competencias, haya
declarado que garantiza un nivel de protección adecuado
TÍTULO VI.
AGENCIA
ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS
Artículo 35.
Naturaleza y régimen jurídico.
1. La Agencia Española de
Protección de Datos es un ente de derecho público, con
personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y
privada, que actúa con plena independencia de las
Administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones. Se
regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en un Estatuto
propio, que será aprobado por el Gobierno.
2. En el ejercicio de sus
funciones públicas, y en defecto de lo que disponga la presente
Ley y sus disposiciones de desarrollo, la Agencia Española de
Protección de Datos actuará de conformidad con la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En sus
adquisiciones patrimoniales y contratación estará sujeta al
derecho privado.
3. Los puestos de trabajo
de los órganos y servicios que integren la Agencia Española de
Protección de Datos serán desempeñados por funcionarios de las
Administraciones públicas y por personal contratado al efecto,
según la naturaleza de las funciones asignadas a cada puesto de
trabajo. Este personal está obligado a guardar secreto de los
datos de carácter personal de que conozca en el desarrollo de su
función.
4. La Agencia Española de
Protección de Datos contará, para el cumplimiento de sus fines,
con los siguientes bienes y medios económicos:
a. Las asignaciones
que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado.
b. Los bienes y
valores que constituyan su patrimonio, así como los productos y
rentas del mismo.
c.
Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.
5. La Agencia Española de
Protección de Datos elaborará y aprobará con carácter anual el
correspondiente anteproyecto de presupuesto y lo remitirá al
Gobierno para que sea integrado, con la debida independencia, en
los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 36.
El Director
1. El Director de la
Agencia Española de Protección de Datos dirige la Agencia y
ostenta su representación. Será nombrado, de entre quienes
componen el Consejo Consultivo, mediante Real Decreto, por un
período de cuatro años.
2. Ejercerá sus funciones
con plena independencia y objetividad y no estará sujeto a
instrucción alguna en el desempeño de aquéllas.
En todo caso, el Director
deberá oír al Consejo Consultivo en aquellas propuestas que éste
le realice en el ejercicio de sus funciones.
3. El Director de la
Agencia Española de Protección de Datos sólo cesará antes de la
expiración del periodo a que se refiere el apartado 1, a
petición propia o por separación acordada por el Gobierno,
previa instrucción de expediente, en el que necesariamente serán
oídos los restantes miembros del Consejo Consultivo, por
incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad
sobrevenida para el ejercicio de su función, incompatibilidad o
condena por delito doloso.
4. El Director de la
Agencia Española de Protección de Datos tendrá la consideración
de alto cargo y quedará en la situación de servicios especiales
si con anterioridad estuviera desempeñando una función pública.
En el supuesto de que sea nombrado para el cargo algún miembro
de la carrera judicial o fiscal, pasará asimismo a la situación
administrativa de servicios especiales.
Artículo 37.
Funciones.
1. Son funciones de la
Agencia Española de Protección de Datos:
a. Velar por el
cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y
controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los
derechos de información, acceso, rectificación, oposición y
cancelación de datos.
b. Emitir las
autorizaciones previstas en la Ley o en sus disposiciones
reglamentarias.
c. Dictar, en su
caso, y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las
instrucciones precisas para adecuar los tratamientos a los
principios de la presente Ley.
d. Atender las
peticiones y reclamaciones formuladas por las personas
afectadas.
e. Proporcionar
información a las personas acerca de sus derechos en materia de
tratamiento de los datos de carácter personal.
f. Requerir a los
responsables y los encargados de los tratamientos, previa
audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para
la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de
esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos
y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus
disposiciones.
g. Ejercer la
potestad sancionadora en los términos previstos por el Título
VII de la presente Ley.
h. Informar, con
carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones generales
que desarrollen esta Ley.
i. Recabar de los
responsables de los ficheros cuanta ayuda e información estime
necesaria para el desempeño de sus funciones.
j. Velar por la
publicidad de la existencia de los ficheros de datos con
carácter personal, a cuyo efecto publicará periódicamente una
relación de dichos ficheros con la información adicional que el
Director de la Agencia determine.
k.
Redactar una memoria anual y remitirla al Ministerio de
Justicia.
l. Ejercer el
control y adoptar las autorizaciones que procedan en relación
con los movimientos internacionales de datos, así como
desempeñar las funciones de cooperación internacional en materia
de protección de datos personales.
m. Velar por el
cumplimiento de las disposiciones que la Ley de la Función
Estadística Pública establece respecto a la recogida de datos
estadísticos y al secreto estadístico, así como dictar las
instrucciones precisas, dictaminar sobre las condiciones de
seguridad de los ficheros constituidos con fines exclusivamente
estadísticos y ejercer la potestad a la que se refiere el
artículo 46.
n. Cuantas otras le
sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.
2. Las resoluciones de la
Agencia Española de Protección de Datos se harán públicas, una
vez hayan sido notificadas a los interesados. La publicación se
realizará preferentemente a través de medios informáticos o
telemáticos.
Reglamentariamente podrán
establecerse los términos en que se lleve a cabo la publicidad
de las citadas resoluciones.
Lo establecido
en los párrafos anteriores no será aplicable a las resoluciones
referentes a la inscripción de un fichero o tratamiento en el
Registro General de Protección de Datos ni a aquéllas por las
que se resuelva la inscripción en el mismo de los Códigos tipo,
regulados por el artículo 32 de la presente Ley Orgánica.
Artículo 38.
Consejo Consultivo.
El Director de la Agencia
Española de Protección de Datos estará asesorado por un Consejo
Consultivo compuesto por los siguientes miembros:
· Un
Diputado, propuesto por el Congreso de los Diputados.
· Un
Senador, propuesto por el Senado.
· Un
representante de la Administración Central, designado por el
Gobierno.
· Un
representante de la Administración Local, propuesto por la
Federación Española de Municipios y Provincias.
· Un
miembro de la Real Academia de la Historia, propuesto por la
misma.
· Un
experto en la materia, propuesto por el Consejo Superior de
Universidades.
· Un
representante de los usuarios y consumidores, seleccionado del
modo que se prevea reglamentariamente.
· Un
representante de cada Comunidad Autónoma que haya creado una
agencia de protección de datos en su ámbito territorial,
propuesto de acuerdo con el procedimiento que establezca la
respectiva Comunidad Autónoma.
· Un
representante del sector de ficheros privados, para cuya
propuesta se seguirá el procedimiento que se regule
reglamentariamente.
El funcionamiento del
Consejo Consultivo se regirá por las normas reglamentarias que
al efecto se establezcan.
Artículo 39. El Registro
General de Protección de Datos.
1. El Registro General de
Protección de Datos es un órgano integrado en la Agencia
Española de Protección de Datos.
2. Serán objeto de
inscripción en el Registro General de Protección de Datos:
a. Los
ficheros de que sean titulares las Administraciones públicas.
b. Los
ficheros de titularidad privada.
c. Las
autorizaciones a que se refiere la presente Ley.
d. Los
códigos tipo a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley.
e. Los datos
relativos a los ficheros que sean necesarios para el ejercicio
de los derechos de información, acceso, rectificación,
cancelación y oposición.
3. Por vía reglamentaria se
regulará el procedimiento de inscripción de los ficheros, tanto
de titularidad pública como de titularidad privada, en el
Registro General de Protección de Datos, el contenido de la
inscripción, su modificación, cancelación, reclamaciones y
recursos contra las resoluciones correspondientes y demás
extremos pertinentes.
Artículo 40.
Potestad de inspección.
1. Las
autoridades de control podrán inspeccionar los ficheros a que
hace referencia la presente Ley, recabando cuantas informaciones
precisen para el cumplimiento de sus cometidos.
A tal efecto, podrán
solicitar la exhibición o el envío de documentos y datos y
examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados, así
como inspeccionar los equipos físicos y lógicos utilizados para
el tratamiento de los datos, accediendo a los locales donde se
hallen instalados.
2. Los funcionarios que
ejerzan la inspección a que se refiere el apartado anterior
tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de
sus cometidos.
Estarán obligados a guardar
secreto sobre las informaciones que conozcan en el ejercicio de
las mencionadas funciones, incluso después de haber cesado en
las mismas.
Artículo 41.
Órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas.
1. Las funciones de la
Agencia Española de Protección de Datos reguladas en el artículo
37, a excepción de las mencionadas en los apartados j, k y l, y
en los apartados f y g en lo que se refiere a las transferencias
internacionales de datos, así como en los artículos 46 y 49, en
relación con sus específicas competencias serán ejercidas,
cuando afecten a ficheros de datos de carácter personal creados
o gestionados por las Comunidades Autónomas y por la
Administración Local de su ámbito territorial, por los órganos
correspondientes de cada Comunidad, que tendrán la consideración
de autoridades de control, a los que garantizarán plena
independencia y objetividad en el ejercicio de su cometido.
2. Las Comunidades
Autónomas podrán crear y mantener sus propios registros de
ficheros para el ejercicio de las competencias que se les
reconoce sobre los mismos.
3. El Director de la
Agencia Española de Protección de Datos podrá convocar
regularmente a los órganos correspondientes de las Comunidades
Autónomas a efectos de cooperación institucional y coordinación
de criterios o procedimientos de actuación. El Director de la
Agencia Española de Protección de Datos y los órganos
correspondientes de las Comunidades Autónomas podrán solicitarse
mutuamente la información necesaria para el cumplimiento de sus
funciones.
Artículo 42. Ficheros de
las Comunidades Autónomas en materia de su exclusiva
competencia.
1. Cuando el Director de la
Agencia Española de Protección de Datos constate que el
mantenimiento o uso de un determinado fichero de las Comunidades
Autónomas contraviene algún precepto de esta Ley en materia de
su exclusiva competencia podrá requerir a la Administración
correspondiente que se adopten las medidas correctoras que
determine en el plazo que expresamente se fije en el
requerimiento.
2. Si la Administración
pública correspondiente no cumpliera el requerimiento formulado,
el Director de la Agencia Española de Protección de Datos podrá
impugnar la resolución adoptada por aquella Administración
TÍTULO VII.
INFRACCIONES Y
SANCIONES
Artículo 43.
Responsables.
1. Los responsables de los
ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al
régimen sancionador establecido en la presente Ley.
2. Cuando se trate de
ficheros de los que sean responsables las Administraciones
públicas se estará, en cuanto al procedimiento y a las
sanciones, a lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2.
Artículo 44.
Tipos de infracciones.
1. Las
infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves.
2. Son
infracciones leves:
a. No atender, por
motivos formales, la solicitud del interesado de rectificación o
cancelación de los datos personales objeto de tratamiento cuando
legalmente proceda.
b. No
proporcionar la información que solicite la Agencia Española de
Protección de Datos en el ejercicio de las competencias que
tiene legalmente atribuidas, en relación con aspectos no
sustantivos de la protección de datos.
c. No solicitar la
inscripción del fichero de datos de carácter personal en el
Registro General de Protección de Datos, cuando no sea
constitutivo de infracción grave.
d. Proceder a la
recogida de datos de carácter personal de los propios afectados
sin proporcionarles la información que señala el artículo 5 de
la presente Ley.
e. Incumplir el
deber de secreto establecido en el artículo 10 de esta Ley,
salvo que constituya infracción grave.
3. Son
infracciones graves:
a.
Proceder a la creación de ficheros de titularidad pública o
iniciar la recogida de datos de carácter personal para los
mismos, sin autorización de disposición general, publicada en el
Boletín Oficial del Estado o Diario oficial correspondiente.
b. Proceder a la
creación de ficheros de titularidad privada o iniciar la
recogida de datos de carácter personal para los mismos con
finalidades distintas de las que constituyen el objeto legítimo
de la empresa o entidad.
c. Proceder a la
recogida de datos de carácter personal sin recabar el
consentimiento expreso de las personas afectadas, en los casos
en que éste sea exigible.
d. Tratar los datos
de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación
de los principios y garantías establecidos en la presente Ley o
con incumplimiento de los preceptos de protección que impongan
las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no
constituya infracción muy grave.
e. El impedimento o
la obstaculización del ejercicio de los derechos de acceso y
oposición y la negativa a facilitar la información que sea
solicitada.
f. Mantener datos
de carácter personal inexactos o no efectuar las rectificaciones
o cancelaciones de los mismos que legalmente procedan cuando
resulten afectados los derechos de las personas que la presente
Ley ampara.
g. La vulneración
del deber de guardar secreto sobre los datos de carácter
personal incorporados a ficheros que contengan datos relativos a
la comisión de infracciones administrativas o penales, Hacienda
Pública, servicios financieros, prestación de servicios de
solvencia patrimonial y crédito, así como aquellos otros
ficheros que contengan un conjunto de datos de carácter personal
suficientes para obtener una evaluación de la personalidad del
individuo.
h. Mantener los
ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de
carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que
por vía reglamentaria se determinen.
i. No remitir a la
Agencia Española de Protección de Datos las notificaciones
previstas en esta Ley o en sus disposiciones de desarrollo, así
como no proporcionar en plazo a la misma cuantos documentos e
informaciones deba recibir o sean requeridos por aquel a tales
efectos.
j. La obstrucción
al ejercicio de la función inspectora.
k. No inscribir el
fichero de datos de carácter personal en el Registro General de
Protección Datos, cuando haya sido requerido para ello por el
Director de la Agencia Española de Protección de Datos.
l. Incumplir el
deber de información que se establece en los artículos 5, 28 y
29 de esta Ley, cuando los datos hayan sido recabados de persona
distinta del afectado.
4. Son infracciones muy
graves:
a. La
recogida de datos en forma engañosa y fraudulenta.
b. La comunicación
o cesión de los datos de carácter personal, fuera de los casos
en que estén permitidas.
c. Recabar y tratar
los datos de carácter personal a los que se refiere el apartado
2 del artículo 7 cuando no medie el consentimiento expreso del
afectado; recabar y tratar los datos referidos en el apartado 3
del artículo 7 cuando no lo disponga una ley o el afectado no
haya consentido expresamente, o violentar la prohibición
contenida en el apartado 4 del artículo 7.
d. No cesar en el
uso ilegítimo de los tratamientos de datos de carácter personal
cuando sea requerido para ello por el Director de la Agencia
Española de Protección de Datos o por las personas titulares del
derecho de acceso.
e. La transferencia
temporal o definitiva de datos de carácter personal que hayan
sido objeto de tratamiento o hayan sido recogidos para
someterlos a dicho tratamiento, con destino a países que no
proporcionen un nivel de protección equiparable sin autorización
del Director de la Agencia Española de Protección de Datos.
f. Tratar los
datos de carácter personal de forma ilegítima o con menosprecio
de los principios y garantías que les sean de aplicación, cuando
con ello se impida o se atente contra el ejercicio de los
derechos fundamentales.
g. La vulneración
del deber de guardar secreto sobre los datos de carácter
personal a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo
7, así como los que hayan sido recabados para fines policiales
sin consentimiento de las personas afectadas.
h. No atender, u
obstaculizar de forma sistemática el ejercicio de los derechos
de acceso, rectificación, cancelación u oposición.
i. No atender de
forma sistemática el deber legal de notificación de la inclusión
de datos de carácter personal en un fichero.
Artículo 45.
Tipo de sanciones.
1. Las infracciones leves
serán sancionadas con multa de 100.000 a 10.000.000 de pesetas.
2. Las infracciones graves
serán sancionadas con multa de 10.000.000 a 50.000.000 de
pesetas.
3. Las infracciones muy
graves serán sancionadas con multa de 50.000.000 a 100.000.000
de pesetas.
4. La cuantía de las
sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos
personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados,
a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la
reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas
interesadas y a terceras personas, y a cualquier otra
circunstancia que sea relevante para determinar el grado de
antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta
actuación infractora.
5. Si, en razón de las
circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada
disminución de la culpabilidad del imputado o de la
antijuridicidad del hecho, el órgano sancionador establecerá la
cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de
infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en
que se integra la considerada en el caso de que se trate.
6. En ningún caso podrá
imponerse una sanción más grave que la fijada en la Ley para la
clase de infracción en la que se integre la que se pretenda
sancionar.
7. El Gobierno actualizará
periódicamente la cuantía de las sanciones de acuerdo con las
variaciones que experimenten los índices de precios.
Artículo 46.
Infracciones de las Administraciones públicas.
1. Cuando las infracciones
a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de
los que sean responsables las Administraciones públicas, el
Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará
una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar
para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta
resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano
del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los
hubiera.
2. El Director
de la Agencia podrá proponer también la iniciación de
actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y
las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación
sobre régimen disciplinario de las Administraciones públicas.
3. Se deberán comunicar a
la Agencia las resoluciones que recaigan en relación con las
medidas y actuaciones a que se refieren los apartados
anteriores.
4. El Director de la
Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que
efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados
anteriores.
Artículo 47.
Prescripción.
1. Las infracciones muy
graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y
las leves al año.
2. El plazo de prescripción
comenzará a contarse desde el día en que la infracción se
hubiera cometido.
3. Interrumpirá la
prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción
si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de
seis meses por causas no imputables al presunto infractor.
4. Las sanciones impuestas
por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las
impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por
faltas leves al año.
5. El plazo de prescripción
de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a
aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone
la sanción.
6. La prescripción se
interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado,
del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo
si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa
no imputable al infractor.
Artículo 48.
Procedimiento sancionador.
1. Por vía
reglamentaria se establecerá el procedimiento a seguir para la
determinación de las infracciones y la imposición de las
sanciones a que hace referencia el presente Título.
2. Las resoluciones de la
Agencia Española de Protección de Datos u órgano correspondiente
de la Comunidad Autónoma agotan la vía administrativa.
3. Los procedimientos
sancionadores tramitados por la Agencia Española de Protección
de Datos, en ejercicio de las potestades que a la misma
atribuyan esta u otras Leyes, salvo los referidos a infracciones
de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones, tendrán una duración máxima de seis meses.
Artículo 49.
Potestad de inmovilización de ficheros.
En los supuestos,
constitutivos de infracción muy grave, de utilización o cesión
ilícita de los datos de carácter personal en que se impida
gravemente o se atente de igual modo contra el ejercicio de los
derechos de los ciudadanos y el libre desarrollo de la
personalidad que la Constitución y las leyes garantizan, el
Director de la Agencia Española de Protección de Datos podrá,
además de ejercer la potestad sancionadora, requerir a los
responsables de ficheros de datos de carácter personal, tanto de
titularidad pública como privada, la cesación en la utilización
o cesión ilícita de los datos. Si el requerimiento fuera
desatendido, la Agencia Española de Protección de Datos podrá,
mediante resolución motivada, inmovilizar tales ficheros a los
solos efectos de restaurar los derechos de las personas
afectadas.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA. Ficheros preexistentes.
Los ficheros y tratamientos
automatizados inscritos o no en el Registro General de
Protección de Datos deberán adecuarse a la presente Ley Orgánica
dentro del plazo de tres años, a contar desde su entrada en
vigor. En dicho plazo, los ficheros de titularidad privada
deberán ser comunicados a la Agencia Española de Protección de
Datos y las Administraciones públicas, responsables de ficheros
de titularidad pública, deberán aprobar la pertinente
disposición de regulación del fichero o adaptar la existente.
En el supuesto de ficheros
y tratamientos no automatizados, su adecuación a la presente Ley
Orgánica, y la obligación prevista en el párrafo anterior
deberán cumplimentarse en el plazo de doce años a contar desde
el 24 de octubre de 1995, sin perjuicio del ejercicio de los
derechos de acceso, rectificación y cancelación por parte de los
afectados.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA. Ficheros y Registro de Población de las
Administraciones públicas.
1. La Administración
General del Estado y las Administraciones de las Comunidades
Autónomas podrán solicitar al Instituto Nacional de Estadística,
sin consentimiento del interesado, una copia actualizada del
fichero formado con los datos del nombre, apellidos, domicilio,
sexo y fecha de nacimiento que constan en los padrones
municipales de habitantes y en el censo electoral
correspondientes a los territorios donde ejerzan sus
competencias, para la creación de ficheros o registros de
población.
2. Los ficheros o registros
de población tendrán como finalidad la comunicación de los
distintos órganos de cada Administración pública con los
interesados residentes en los respectivos territorios, respecto
a las relaciones jurídico administrativas derivadas de las
competencias respectivas de las Administraciones públicas.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL TERCERA. Tratamiento de los expedientes de las
derogadas Leyes de Vagos y Maleantes y de Peligrosidad y
Rehabilitación Social
Los
expedientes específicamente instruidos al amparo de las
derogadas Leyes de Vagos y Maleantes, y de Peligrosidad y
Rehabilitación Social, que contengan datos de cualquier índole
susceptibles de afectar a la seguridad, al honor, a la intimidad
o a la imagen de las personas, no podrán ser consultados sin que
medie consentimiento expreso de los afectados, o hayan
transcurrido cincuenta años desde la fecha de aquéllos.
En este último supuesto, la
Administración General del Estado, salvo que haya constancia
expresa del fallecimiento de los afectados, pondrá a disposición
del solicitante la documentación, suprimiendo de la misma los
datos aludidos en el párrafo anterior, mediante la utilización
de los procedimientos técnicos pertinentes en cada caso.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
CUARTA. Modificación del artículo 112.4 de la Ley General
Tributaria
El apartado
cuarto del artículo 112 de la Ley General Tributaria pasa a
tener la siguiente redacción:
4. La cesión
de aquellos datos de carácter personal, objeto de tratamiento,
que se debe efectuar a la Administración tributaria conforme a
lo dispuesto en el artículo 111, en los apartados anteriores de
este artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el
consentimiento del afectado. En este ámbito tampoco será de
aplicación lo que respecto a las Administraciones públicas
establece el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica de
Protección de Datos de carácter personal.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
QUINTA. Competencias del Defensor del Pueblo y órganos
autonómicos semejantes.
Lo dispuesto
en la presente Ley Orgánica se entiende sin perjuicio de las
competencias del Defensor del Pueblo y de los órganos análogos
de las Comunidades Autónomas.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEXTA. Modificación del artículo 24.3 de la Ley de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Se modifica el
artículo 24.3, párrafo 2 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,
de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la
siguiente redacción:
Las entidades aseguradoras
podrán establecer ficheros comunes que contengan datos de
carácter personal para la liquidación de siniestros y la
colaboración estadístico actuarial con la finalidad de permitir
la tarificación y selección de riesgos y la elaboración de
estudios de técnica aseguradora. La cesión de datos a los
citados ficheros no requerirá el consentimiento previo del
afectado, pero sí la comunicación al mismo de la posible cesión
de sus datos personales a ficheros comunes para los fines
señalados con expresa indicación del responsable para que se
puedan ejercitar los derechos de acceso, rectificación y
cancelación previstos en la ley.
También podrán
establecerse ficheros comunes cuya finalidad sea prevenir el
fraude en el seguro sin que sea necesario el consentimiento del
afectado. No obstante, será necesaria en estos casos la
comunicación al afectado, en la primera introducción de sus
datos, de quien sea el responsable del fichero y de las formas
de ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y
cancelación.
En todo caso,
los datos relativos a la salud sólo podrán ser objeto de
tratamiento con el consentimiento expreso del afectado.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA. Tratamientos creados por Convenios internacionales.
La Agencia
Española de Protección de Datos será el organismo competente
para la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos de carácter personal respecto de los
tratamientos establecidos en cualquier Convenio Internacional
del que sea parte España que atribuya a una autoridad nacional
de control esta competencia, mientras no se cree una autoridad
diferente para este cometido en desarrollo del Convenio.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA. Utilización del censo promocional.
Reglamentariamente se desarrollarán los procedimientos de
formación del censo promocional, de oposición a aparecer en el
mismo, de puesta a disposición de sus solicitantes, y de control
de las listas difundidas. El Reglamento establecerá los plazos
para la puesta en operación del censo promocional.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
TERCERA. Subsistencia de normas preexistentes.
Hasta tanto se lleven a
efectos las previsiones de la disposición final primera de esta
Ley, continuarán en vigor, con su propio rango, las normas
reglamentarias existentes y, en especial, los Reales Decretos
428/1993, de 26 de marzo; 1332/1994, de 20 de junio, y 994/1999,
de 11 de junio, en cuanto no se opongan a la presente Ley.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
Queda derogada
la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del
tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
El Gobierno
aprobará, o modificará, las disposiciones reglamentarias
necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Preceptos con carácter de Ley ordinaria.
Los Títulos
IV, VI excepto el último inciso del párrafo 4 del artículo 36 y
VII de la presente Ley, la disposición adicional cuarta, la
disposición transitoria primera y la final primera tienen el
carácter de Ley ordinaria.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA. Entrada en vigor.
La presente
Ley entrará en vigor en el plazo de un mes, contado desde su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto,
mando a todos los españoles, particulares y autoridades que
guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 13 de
diciembre de 1999.
- Don Juan
Carlos I,
Rey de España.
El Presidente
del Gobierno,
José María Aznar López.