INSTRUCCIÓN 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de
Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines
de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.
El
incremento que últimamente están experimentando las instalaciones de
sistemas de cámaras y videocámaras con fines de vigilancia ha generado
numerosas dudas en lo relativo al tratamiento de las imágenes que ello
implica. Además es un sector que ofrece múltiples medios de tratar datos
personales como pueden ser los circuitos cerrados de televisión,
grabación por dispositivos «webcam», digitalización de imágenes o
instalación de cámaras en el lugar de trabajo. Precisamente la última
Conferencia Internacional de Autoridades de Protección de Datos,
celebrada en Londres los pasados días 1 a 3 de noviembre de este año, ha
girado en torno a la necesidad de adecuar la videovigilancia a las
exigencias del derecho fundamental a la protección de datos. Todo esto
hace necesario que, en ejercicio de la competencia que le atribuye el
artículo 37.1.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, la Agencia Española de
Protección de Datos dicte una Instrucción para adecuar los tratamientos
de imágenes con fines de vigilancia a los principios de dicha Ley
Orgánica y garantizar los derechos de las personas cuyas imágenes son
tratadas por medio de tales procedimientos.
El marco
en que se mueve la presente Instrucción es claro. La seguridad y la
vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son
incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen
como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa
existente en materia de protección de datos, para de esta manera
mantener la confianza de la ciudadanía en
el sistema democrático.
Las
imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de lo
establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999 y el artículo
1.4 del Real Decreto 1322/1994 de 20 de junio, que considera como dato
de carácter personal la información gráfica o fotográfica.
En
relación con la instalación de sistemas de videocámaras, será necesario
ponderar los bienes jurídicos protegidos. Por tanto, toda instalación
deberá respetar el principio de proporcionalidad, lo que en definitiva
supone, siempre que resulte posible, adoptar otros medios menos
intrusivos a la intimidad de las personas, con el fin de prevenir
interferencias injustificadas en los derechos y
libertades
fundamentales.
En
consecuencia, el uso de cámaras o videocámaras no debe suponer el medio
inicial para llevar a cabo funciones de vigilancia por lo que, desde un
punto de vista objetivo, la utilización de estos sistemas debe ser
proporcional al fin perseguido, que en todo caso deberá ser legítimo.
En cuanto a la
proporcionalidad, pese a ser un concepto jurídico indeterminado, la
Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996 determina que se trata de
«una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier
medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que
supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la
intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos
fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene
determinada por la estricta observancia del principio de
proporcionalidad.
En este
sentido, hemos destacado que, para comprobar si una medida restrictiva
de un derecho Fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es
necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o
condiciones:
«si tal medida
es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad);
si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más
moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio
de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada,
por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general
que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de
proporcionalidad en sentido estricto)».
Asimismo la proporcionalidad es un elemento fundamental en todos los
ámbitos en los que se instalen sistemas de videovigilancia, dado que son
numerosos los supuestos en los que la vulneración del mencionado
principio puede llegar a generar situaciones abusivas, tales como la
instalación de sistemas de vigilancia en espacios comunes, o aseos del
lugar de trabajo. Por todo ello se trata de evitar la vigilancia
omnipresente, con el fin de impedir la vulnerabilidad de la persona.
Se
excluyen de la presente Instrucción los datos personales grabados para
uso o finalidad doméstica de conformidad con lo establecido en el
artículo 2 a) de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de
Carácter Personal, si bien en el sentido estricto señalado por el
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la Sentencia de 6 de
noviembre de 2003, asunto Lindqvist, que al interpretar la excepción
prevista en el artículo 3 apartado 2 de la Directiva 95/46/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995, relativa a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de
datos personales y a la libre circulación de estos datos, indica que
únicamente contempla «las actividades que se inscriben en el marco de la
vida privada o familiar de los particulares» y no otras distintas. En la
misma línea se pronuncia el Dictamen 4/2004, adoptado por el Grupo de
Trabajo creado por el Artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, con fecha 25
de noviembre de 2002. Además, la Instrucción tampoco se aplicará al
tratamiento de imágenes cuando éstas se utilizan para el ejercicio de
sus funciones por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que está
cubierto por normas específicas, aunque estos tratamientos también
deberán cumplir las garantías establecidas por la Ley Orgánica 15/1999.
Por
otro lado, la Instrucción pretende adecuar los tratamientos a los
criterios marcados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al
considerar que el tratamiento de datos personales no exige la
conservación de los mismos, sino que basta su recogida o grabación. En
el mismo sentido se han pronunciado las legislaciones que sobre esta
materia han adoptado los distintos Estados miembros de la Unión Europea,
cumpliendo así el mandato contenido en la Directiva 95/46/CE.
Por
último, las plenas garantías de protección de los datos personales, así
como las peculiaridades de su tratamiento exige una regulación concreta
evitando la aplicación de un conjunto de reglas abstractas y dispersas.
Por ello,
a la hora de regular la legitimación del tratamiento de imágenes, la
Agencia Española de Protección de Datos, entiende que es requisito
esencial la aplicación íntegra del artículo 6.1 y 2 y del artículo 11.1
y 2 de la LOPD, sin perjuicio del estricto cumplimiento de los
requisitos que para la instalación de cámaras o videocámaras de
vigilancia vengan exigidos por la legislación vigente. Asimismo se
regula el contenido del deber de información previsto en el artículo 5
de la misma Ley Orgánica, así como el ejercicio de los derechos a que se
refieren los artículos 15 y siguientes de la citada Ley Orgánica. Por
descontado, la creación de un fichero de videovigilancia exige su previa
notificación a la Agencia Española de Protección de Datos, para la
inscripción en su Registro General.
En su
virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.1.c) de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal, dispongo:
Artículo
1.
Ámbito
objetivo.
1. La
presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de
imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines
de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras.
El tratamiento
objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación,
transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su
reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que
resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se
considerará identificable una persona cuando su identidad pueda
determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente
instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades
desproporcionados.Las referencias contenidas en esta Instrucción a
videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio
técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los
tratamientos previstos en la misma.
2. El
tratamiento de los datos personales procedentes de las imágenes
obtenidas mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se regirá por las disposiciones sobre la
materia.
3. No se
considera objeto de regulación de esta Instrucción el tratamiento de
imágenes en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el
realizado por una persona física en el marco de una actividad
exclusivamente privada o familiar.
Artículo 2.
Legitimación.
1. Sólo será
posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción,
cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y
el artícu lo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal.
2. Sin
perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de
cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos
exigidos por la legislación vigente en la materia.
Artículo 3.
Información.
Los
responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir
con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
a) Colocar, en
las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en
lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados
y
b) Tener a
disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la
información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.
El contenido y
el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el
Anexo de esta Instrucción.
Artículo 4.
Principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento.
1. De
conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes
sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en
relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y
explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o
videocámaras.
2. Sólo se
considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la
finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que,
sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para
la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos
de carácter personal.
3. Las cámaras
y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener
imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la
finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo
por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse
cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.
Artículo 5.
Derechos de las personas.
1. Para el
ejercicio de los derechos a los que se refieren los artículos 15 y
siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de
Carácter Personal, el/la afectado/a deberá remitir al responsable del
tratamiento solicitud en la que hará constar su identidad junto con una
imagen actualizada. El ejercicio de estos derechos se llevará a cabo de
conformidad con lo dispuesto en la citada Ley Orgánica y su normativa de
desarrollo.
2. El
responsable podrá facilitar el derecho de acceso mediante escrito
certificado en el que, con la mayor precisión posible y sin afectar a
derechos de terceros, se especifiquen los datos que han sido objeto de
tratamiento.
3. El/la
interesado/a al que se deniegue total o parcialmente el ejercicio de los
derechos señalados en el párrafo anterior, podrá reclamar su tutela ante
el Director de la Agencia Española de Protección de Datos.
Artículo 6.
Cancelación.
Los datos serán
cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación.
Artículo 7.
Notificación de ficheros.
1. La persona o
entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá
notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos,
para su inscripción en el Registro General de la misma.
Tratándose de
ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el
artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal.
2. A estos
efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente
exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.
Articulo 9.
Seguridad y Secreto.
El responsable
deberá adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias
que garanticen la seguridad de los datos y eviten su alteración,
pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.
Asimismo
cualquier persona que por razón del ejercicio de sus funciones tenga
acceso a los datos deberá de observar la debida reserva,
confidencialidad y sigilo en relación con las mismas.
El responsable
deberá informar a las personas con acceso a los datos del deber de
secreto a que se refiere el apartado anterior.
Disposición
transitoria.
Los
responsables de ficheros de videovigilancia ya inscritos en el Registro
General de la Agencia Española de Protección de Datos deberán adoptar
las medidas previstas en el artículo 3, letra a), y en el artículo 4.3
de esta Instrucción en el plazo máximo de tres mes desde su entrada en
vigor.
Disposición
final.
La presente
Instrucción entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 8 de
noviembre de 2006.–
El Director de la Agencia Española de Protección de Datos, José Luis
Piñar Mañas.
ANEXO
1. El
distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.a) de la presente
Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999,
DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que
se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la
identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los
derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley
Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.
2. El modelo a
que se refiere el apartado anterior, está disponible en la página web de
la Agencia Española de Protección de Datos, www.agpd.es, de donde podrá
ser descargado, especificando los datos del responsable