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LICENCIAS PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES DE CUSTODIA Y VIGILANCIA
USO DE ARMAS EN ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, FILMACIONES O GRABACIONES
- Ley Orgánica 1/1992 , de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana (BOE núm. 46, de 22 de febrero), en su redacción dada por la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto (BOE núm. 186, de 5 de agosto) y por la Ley 10/1999, de 21 de abril (BOE núm. 96, de 22 de abril).
- Real Decreto 2283/1985, de 4 de diciembre, por el que se regula la emisión de los informes de aptitud necesarios para la obtención de licencias, permisos y tarjetas de armas (BOE núm. 295, de 10 de diciembre), modificado por Orden de 28 de octubre de 1998, por la que se varía el anexo 2 relativo a las tarifas aplicables a los informes de aptitud (BOE núm. 264, de 4 de noviembre).
- Real Decreto 1631/1992, de 29 de diciembre, sobre restricciones a la circulación de ciertos bienes y servicios (BOE núm. 1, de 1 de enero de 1993), modificado por el Real Decreto 652/1994, de 15 de abril (BOE núm. 115, de 14 de mayo).
- Real Decreto 137/1993 , de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas (BOE núm. 55, de 5 de marzo).
- Real Decreto 540/1994, de 25 de marzo, por el que se da nueva redacción al artículo 10.4 del Reglamento de Armas (BOE núm. 73, de 26 de marzo).
- Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecúan a la Ley 30/1992 las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones (BOE núm. 199, de 20 de agosto).
- Real Decreto 1879/1994, de 16 de septiembre, por el que se aprueban determinadas normas procedimentales en materias de Justicia e Interior (BOE núm. 240, de 7 de octubre).
- Real Decreto 2487/1998, de 20 de noviembre, por el que se regula la acreditación de la aptitud psicofísica necesaria para tener y usar armas y para prestar servicios de seguridad privada (BOE núm. 289, de 3 de diciembre).
- Orden de 20 de mayo de 1993, por la que se aprueba el modelo de Tarjeta Europea de Armas de Fuego y el de declaración de transferencias de armas de fuego por armeros autorizados (BOE núm. 132, de 3 de junio).
- Orden de 24 de febrero de 1994, por la que se aprueban los modelos de licencias, autorizaciones, tarjetas y guías de pertenencia que serán utilizados para documentar las diversas clases de armas (BOE núm. 54, de 4 de marzo). Modificada por Orden de 12 de septiembre de 1997 (BOE núm 230, de 25 de septiembre).
- Orden de 18 de marzo de 1998, por la que se regulan las pruebas de capacitación para obtener determinadas licencias de armas y los requisitos para la habilitación de entidades dedicadas a la enseñanza correspondiente. (BOE núm. 77, de 31 de marzo).
- Orden de 14 de enero de 1999 por la que se aprueban los modelos de informes de aptitud psicofísica necesaria para tener y usar armas y para prestar servicios de seguridad privada (BOE núm. 20, de 23 de enero).
- Orden de 7 de Marzo de 2000, por la que se precisa la determinacion del ambito de aplicacion de la Orden de 18 de Marzo de 1998, sobre pruebas de capacitacion para obtener licencias de armas, en su redaccion dada por la Orden de 21 de Julio de 2000
- Resolución de 18 de marzo de 1997, de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se delegan competencias en materia de armas, explosivos y seguridad privada. (BOE núm. 99, de 25 de abril).
- Resolución de 19 de octubre de 1998, de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se dictan instrucciones para la ejecución de la Orden del Ministerio del Interior de 18 de marzo de 1998, por la que se regulan las pruebas de capacitación para obtener determinadas licencias de armas y los requisitos para la habilitación de entidades dedicadas a la enseñanza correspondiente (BOE núm. 290, de 4 de diciembre).
- Resolución de 26 de noviembre de 1998, de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se determinan las medidas de seguridad mínimas que deben reunir las cajas fuertes y armarios o armeros para guardar las armas en domicilios particulares (BOE núm. 291, de 5 de diciembre).
Las armas reglamentarias se dividen en las siguientes categorías:
PRIMERA CATEGORÍA
- Armas de fuego cortas: Comprende las pistolas y revólveres.
SEGUNDA CATEGORÍA
1.- Armas de fuego largas para vigilancia y guardería: son las armas largas que reglamentariamente se determinen por Orden del Ministerio del Interior mediante decisión adoptada a propuesta o de conformidad con el mismo, como específicas para desempeñar funciones de vigilancia y guardería.
2.- Armas de fuego largas y rayadas: comprenden aquellas armas utilizables para caza mayor. También los cañones estríados adaptables a escopetas de caza, con recámara para cartuchos metálicos, siempre que, en ambos supuestos, no estén clasificadas como armas de guerra.
TERCERA CATEGORÍA
1.- Armas de fuego largas rayadas para tipo deportivo, de calibre 5,6 milímetros (22 americano), de percusión anular, bien sean de un disparo, bien de repetición o semiautomáticas.
2.- Escopetas y demás armas de fuego largas de ánima lisa, o que tengan cañón con rayas para facilitar el plomeo, que los bancos de pruebas reconocidos hayan marcado con punzón de escopeta de caza, no incluidas entre las armas de guerra.
3.- Armas accionadas por aire u otro gas comprimido, sean lisas o rayadas, siempre que la energía cinética del proyectil en boca exceda de 24.2 julios.
CUARTA CATEGORÍA
1.- Carabinas y pistolas, de tiro semiautomático y de repetición, y revólveres de doble acción simple, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas.
2.- Carabinas y pistolas, de ánima lisa o rayadas, y de un solo tiro, y revólveres de acción simple, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas
QUINTA CATEGORÍA
1.- Las armas blancas y en general las de hoja cortante o punzante no prohibidas. Los cuchillos o machetes usados por unidades militares o que sean imitación de los mismos.
SEXTA CATEGORÍA
1.- Armas de fuego antiguas o históricas, sus reproducciones y asimiladas, conservadas en museos autorizados por el Ministerio de Defensa, si son dependientes de cualquiera de los tres Ejércitos, y por el Ministerio del Interior, en los restantes casos.
2.- Las armas de fuego cuyo modelo o cuyo año de fabricación sean anteriores al 1/1/1870, y las reproducciones o réplicas de las mismas, a menos que puedan disparar municiones destinadas a armas de guerra o armas prohibidas.
La antigüedad será fijada por el Ministerio de Defensa, que aprobará los prototipos o copias de los originales, comunicánd.olo a la Dirección General de la Guardia Civil.
3.- Las restantes armas de fuego que se conserven por su carácter histórico o artístico, dando cumplimiento a lo prevenido en los artículos 107 y 108 del Reglamento de Armas.
4.- En general, las armas de avancarga.
SÉPTIMA CATEGORÍA
1.- Armas de inyección anestésica capaces de lanzar proyectiles que faciliten la captura o control de animales, anestesiándolos a distancia durante algún tiempo.
2.- Las ballestas.
3.- Las armas para lanzar cabos y el lanzador de ayudas.
4.- Las armas de sistema "Flobert".
5.- Los arcos, las armas para lanzar líneas de pesca y los fusiles de pesca submarina que sirvan para disparar flechas o arpones, eficaces para la pesca y para otros fines deportivos.
6.- Los revólveres o pistolas detonadoras y las pistolas lanzabengalas.


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