Instrucción Técnica Complementaria MIE-AP5.
ORDEN de 31 de mayo de 1982 por la que se
aprueba la ITC MIE-AP5 que complementa el REAL DECRETO 1244/1979, de
4 de Abril. Reglamento de aparatos a presión. BOE núm. 149 de 23 de
junio de 1982
Primero.-
Se aprueba la adjunta Instrucción Técnica
Complementaria MIE-AP5 del Reglamento de Aparatos a Presión,
referente a extintores de incendios que figura como anexo a la
presente Orden; asimismo, se hacen obligatorias las normas UNE
62.080 y 62.081, relativas al cálculo, construcción y recepción de
botellas de acero con o sin soldadura para gases comprimidos,
licuados o disueltos.
Segundo.-
Esta ITC será exigible a todos los extintores que
se presenten para registro de tipo en las Direcciones Provinciales
de Industria y Energía u Organismos competentes de las Comunidades
Autónomas, a partir de un mes, contando desde la fecha de
publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposiciones transitorias
Primera.-
Los tipos de extintores que hayan sido
registrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden se
adaptarán a lo establecido en la misma en un plazo de dos años,
contados a partir de su publicación. Transcurrido el plazo sin que
dicha adaptación se haya efectuado no podrán continuar fabricándose
dichos extintores.
Segunda.-
Los fabricantes, importadores y recargadores de
extintores deberán adaptarse a lo que se establece en esta ITC en un
plazo de seis meses, contados desde la fecha de su publicación.
Disposición adicional
Las competencias que en esta Orden se atribuyen a
las Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía
se entenderán referidas, en el ámbito de las Comunidades Autónomas,
a los Organos equivalentes a las mismas.ANEXO
Instrucción Técnica Complementaria MIE-AP5, sobre
extintores de incendios
CAPITULO I.-Generalidades
Artículo 1. Campo de aplicación.
Modificado por Orden de 31 de mayo de 1985
Las prescripciones de esta instrucción técnica
complementarias serán aplicables a los extintores móviles o fijos
siguientes:
-
Con carga de polvo o halón no superior a 100
kilogramos.
-
Con carga de agua o espuma no superior a 100
litros.
-
Con carga de anhídrido carbónico no superior
a 10 kilogramos.
Artículo 2. Definiciones.
Sustituido por Orden de 26 de octubre de 1983 por:
-
Extintor.-Es un aparato autónomo que
contiene un agente extintor el cual puede ser proyectado y
dirigido sobre un fuego por la acción de una presión interna.
Esta presión puede obtenerse por una presurización interna
permanente, por una reacción química o por la liberación de un
gas auxiliar.
-
Extintor portátil.-Es un extintor
concebido para ser llevado y utilizado a mano y que en
condiciones de funcionamiento tiene una masa igual o inferior a
20 kilogramos.
-
Agente extintor.-Es el producto o
conjunto de productos contenidos en el extintor y cuya acción
provoca la extinción.
-
Presión máxima de servicio.-Para los
extintores permanentemente presurizados, definidos en el art.
3.º, punto 1, se entenderá como tal la presión interior del
aparato cuando está cargado de acuerdo con las instrucciones del
fabricante y sometido a la temperatura máxima de servicio, que,
como mínimo será de 60 °C.
Para los extintores sin presión permanente, definidos en el art.
3.º, punto 2, será la presión interior que adquiere el extintor,
de acuerdo con las instrucciones del fabricante, en el momento
de su utilización, estando todos sus orificios cerrados y a la
temperatura máxima de servicio, que, como mínimo, será de 60 °C.
-
Fabricante.-Es la persona física o
jurídica que fabrica el extintor, cumple las exigencias
establecidas en el art. 9.º del Reglamento de Aparatos a
Presión, y en el art. 5.º de esta ITC y tiene registrado su tipo
en el centro directivo competente en materia de seguridad
industrial del Ministerio de Industria y Energía.
-
Importador.-Es la persona física o
jurídica autorizada por un fabricante cuyo centro productivo no
radique en España para la distribución y venta de los extintores
por él fabricados. Dicho importador actuará como representante
autorizado del fabricante en lo relativo a registro de tipo,
retimbrados y recargas.
-
Sustituido por Orden de 10
de marzo de 1998 por:
Empresa mantenedora.-Es la entidad que
cumpliendo las condiciones que se determinan en el Reglamento de
Instalaciones de Protección contra Incendios, realiza la
recarga, revisión periódica o reparación de los extintores
-
Usuario.-Es la persona física o
jurídica que tiene el extintor a su servicio.
Artículo 3.
Clasificación de los extintores.
En función del procedimiento de impulsión del
agente extintor se clasifican en:
-
Extintores permanentemente presurizados.
-
Aquellos en que el agente extintor
proporciona su propia presión de impulsión, tal como los de
anhídrido carbónico.
-
Aquellos en que el agente extintor se
encuentra en fase líquida y gaseosa, tal como los
hidrocarburos halogenados, y cuya presión de impulsión se
consigue mediante su propia tensión de vapor con ayuda de
otro gas propelente, tal como nitrógeno, añadido en el
recipiente durante la fabricación o recarga del extintor.
-
Aquellos en que el agente extintor es
líquido o sólido pulverulento, cuya presión de impulsión se
consigue con ayuda de un gas propelente, inerte, tal como el
nitrógeno o el anhídrido carbónico, añadido en el recipiente
durante la fabricación o recarga del extintor. Sólo cuando
el agente extintor sea agua, con o sin aditivos, se podrá
utilizar como gas propelente el aire.
-
Extintores sin presión permanente.
-
Aquellos en que el agente extintor es
líquido o sólido pulverulento, cuya presión de impulsión se
consigue mediante un gas propelente, inerte, tal como el
nitrógeno o el anhídrido carbónico, contenido en una botella
o cartucho, que aporta la presión de presurización en el
momento de la utilización del extintor.
-
Aquellos en que el agente extintor es
líquido y cuya presión de impulsión se consigue por un gas
producido por una reacción química que tiene lugar en el
interior de recipiente en el momento de su utilización.
CAPITULO II.-Tramitación administrativa
Artículo 4. Certificado de conformidad de tipo.
Sustituido por Orden de 10 de marzo de 1998 por:
El Certificado de conformidad de tipo se
efectuará de acuerdo con lo establecido en el capítulo III del
Reglamento de Aparatos a Presión (Real Decreto 1244/1979, de 4 de
abril), incluyéndose además de los datos allí indicados los
siguientes:
-
Agente extintor y gas propelente que vayan a
utilizarse con indicación de la cantidad de los mismos.
-
Tipos de fuego para los que no debe ser
utilizado el extintor.
-
Limitaciones o peligros de uso.
El fabricante o su representante de cualquiera de
los Estados miembros de la Unión Europea o el importador de un
extintor, cuyo tipo haya sido registrado está obligado a presentar
ante el órgano competente de la Administración un certificado
extendido por un organismo de control facultado para la aplicación
del Reglamento de Aparatos a Presión, en el que se acredite que el
extintor de que se trate corresponde plenamente con el que figura en
el proyecto presentado para el registro de tipo.
Dicho certificado se presentará ante el citado
órgano competente, al iniciar la fabricación si se trata de un
extintor fabricado en España, o antes de efectuar la
comercialización en el caso de extintores fabricados y/o
comercializados en otro Estado miembro de la Unión Europea, o
fabricados en otro Estado parte en el Espacio Económico Europeo, o
antes de efectuar la importación en el caso de extintores
procedentes de países terceros.
Cuando se trate de extintores fabricados y/o
comercializados en otro Estado miembro de la Unión Europea, o
fabricados en otro Estado parte en el espacio Económico Europeo, el
certificado a que se refiere el párrafo anterior, podrá emitirse por
un organismo de control que haya sido notificado respectivamente por
el Estado miembro de procedencia o por otro Estado parte en el
Espacio Económico Europeo donde haya sido fabricado.
Para solicitar las correspondientes placas de
diseño a colocar en los extintores, nacionales o importados, habrá
de presentarse copia del certificado a que se refieren los párrafos
anteriores.
En el caso de extintores incluidos en el ámbito
de aplicación del Reglamento de Instalaciones de Protección contra
Incendios aprobado por Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre,
para la obtención del registro de tipo, únicamente deberá
justificarse que el recipiente cumple los requisitos de esta ITC y
dispone de los elementos de seguridad y control que se establecen.
Artículo 5.º Fabricantes, importadores y
recargadores.
Sustituidos sucesivamente por Orden de 31 de mayo de 1985 y por
Orden de 15 de noviembre de 1989 por:
Fabricantes:
Cumplirán lo establecido en el artículo 9.º del
Reglamento de Aparatos a Presión, excepto la obligación de llevar el
libro de registro y además las condiciones siguientes:
-
Disponer en plantilla, al menos de un Técnico
titulado competente, Ingeniero superior o Ingeniero técnico, que
será el responsable técnico.
-
Tener cubierta la responsabilidad que pudiera
derivarse de sus actuaciones, mediante una póliza de seguros,
por una cuantía mínima de 25.000.000 de pesetas por siniestro,
cifra que deberá actualizarse el 1 de enero de cada año, de
acuerdo con la variación del índice de precios al consumo,
publicado por el Instituto Nacional de Estadística.
Importadores:
Cumplirán lo exigido a los fabricantes en los
puntos 1 y 2.
No obstante lo indicado con anterioridad cuando
se trate de aparatos legalmente fabricados y comercializados en un
Estado miembro de la CEE los dos puntos anteriores 1 y 2 no serán de
aplicación. En todo caso, los importadores se responsabilizarán de
que los aparatos importados por ellos no han sido alterados en
relación con los suministrados por el fabricante.
Recargadores
Sustituido por Orden de 10 de marzo de 1998
La recarga de los extintores será realizada por
las empresas mantenedores definidas en el punto 7 del artículo 2 de
la ITC y de acuerdo con lo indicado en la
disposición transitoria única
de la presente Orden.
(Nota: haciendo referencia a la Orden de 10
de marzo de 1998).
Artículo 6.
Autorización de instalación y puesta en servicio.
Ninguno de los recipientes contemplados en la
presente Instrucción requiere autorización de instalación ni de
puesta en servicio.
CAPITULO III.-Diseño y construcción
Artículo 7.
Sustituido por Orden de 15 de noviembre de 1989 por:
El cálculo de los extintores incluidos en esta
instrucción técnica complementaria se realizará de acuerdo con lo
establecido en la norma UNE-23-110, o con un código de diseño
internacionalmente reconocido, siempre que los espesores adoptados
no sean inferiores a los que resulten de aplicar dicha norma, con la
limitación de que cuando la presión de prueba sea superior de 60 bar
no podrán utilizarse botellas soldadas. Se entenderá como código de
diseño internacionalmente reconocido todos los códigos y normas
aceptados en los Estados miembros de la CEE, siempre que
proporcionen un nivel de seguridad equivalente al establecido en la
presente Instrucción Técnica Complementaria.
Los materiales que podrán utilizarse son: Acero
al carbono, acero inoxidable y aleaciones especiales de aluminio. El
uso de otros materiales necesitará autorización del Centro Directivo
del Ministerio de Industria y Energía competente en seguridad
industrial, previo informe de una Entidad de Inspección y control
reglamentario facultada para la aplicación del Reglamento de
Aparatos a Presión.
En todo caso los espesores de cálculo se
incrementarán según las características del agente extintor, con
objeto de compensar los efectos de la corrosión si ésta no se evita
por otro procedimiento.
CAPITULO IV.-Elementos de seguridad y estanquidad
-
Suprimido por Orden de 10 de marzo de
1998.
-
Estanquidad.
Todos los extintores de incendios y
botellines deben de proyectarse de forma que permitan la
verificación de su estanquidad a intervalos regulares.
-
Debe ser posible verificar por pesada la
carga:
-
De los botellines impulsores de
anhídrido carbónico.
-
De los extintores de anhídrido
carbónico.
-
Los extintores de hidrocarburos
halogenados se podrán verificar por pesada o por medida de
la presión interna de acuerdo con el punto 2.3.
La pesada sólo puede ser admitida como método de
verificación, si a una pérdida del 1 por 100 de la masa
total del extintor corresponde una pérdida de la presión
como máximo del 10 por 100 de la presión total a 20 °C ± 2
°C.
-
Los extintores permanentemente
presurizados no incluidos en los anteriores puntos 2.1 y 2.2
deben estar equiparados de un manómetro indicador de presión
que debe señalar si la presión interna del extintor no ha
caído a un nivel inferior al necesario para un
funcionamiento correcto del mismo.
Además, deben estar equipados de un dispositivo que permita
medir directamente la presión del gas con un aparato de
medida independiente, o bien verificar el correcto
funcionamiento del manómetro de que está provisto el
extintor.
Este dispositivo debe diseñarse de manera que evite las
fugas, después de verificar la presión.
-
Todos los extintores de presión
incorporada y botellines deben someterse a un ensayo de
estanquidad cuando son cargados o recargados.
CAPITULO V.-Pruebas de presión inicial y
periódicas y grado de llenado
Artículo 9.
Sustituido por Orden de 26 de octubre de 1983
Modificado por Orden de 15 de noviembre de 1989.
Los extintores del punto 1.1 del art. 3.º de esta
ITC y los botellines impulsores de anhídrido carbónico se probarán a
24,52 MPa (250 kg/cm²), los botellines de nitrógeno empleado como
gas propulsor se probarán a 22,06 MPa (225 kilogramos/cm²).
Los demás extintores se probarán a 1,35 Ps.
Para los extintores sin presión permanente, Ps es
la presión que adquiere el extintor a la máxima temperatura de
servicio, que se tomará, como mínimo, a 60 °C, cuando se manipula
estando todos los orificios cerrados.
Para los extintores permanentemente presurizados,
Ps es la presión que adquiere el extintor a la máxima temperatura de
servicio, que se tomará, como mínimo, a 60 °C.
El grado máximo de llenado de los extintores de
hidrocarburos halogenados será para el halón 1301
(trifluorbromometano) de 1,12 kg/l. y para el halón 1211
(difluorclorobromometano), de 1,61 kg/l.
La primera prueba de presión de los extintores
incluidos en los grupos 1.2, 1.3, 2.1 y 2.2 (con exclusión de los
botellines impulsores) podrá hacerse por muestreo, siempre que el
lote sometido a la prueba agrupe aparatos del mismo tipo que hayan
sido construidos en la misma factoría y bajo idénticas condiciones.
Se tomará para ello un 10 por 100 del lote con un mínimo de cinco
extintores. Si el resultado de la prueba hecha en cada uno de los
extintores de la muestra es satisfactoria se otorgará la conformidad
a la totalidad del lote. En caso contrario, se someterán a la prueba
todos los extintores del lote, uno por uno.
La primera prueba de presión será realizada por
el fabricante o por alguna Entidad colaboradora.
Las pruebas periódicas de presión se realizarán
cada cinco años, a partir de la primera prueba, y serán efectuadas
por el fabricante, por una Entidad colaboradora autorizada para la
aplicación del Reglamento de Aparatos a Presión, por el servicio de
conservación de la industria en la que se haya instalado el
extintor, siempre que reúnan las condiciones exigidas a los
recargadores, o por la Empresa que realice la recarga del mismo; en
los dos últimos casos será necesario que previamente se justifique
ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente
que se dispone de personal idóneo y medios suficientes para llevar a
efecto las pruebas periódicas.
En todo caso, se enviará copia del acta de prueba
de presión al propietario del extintor y al órgano competente de la
Comunidad Autónoma correspondiente, la cual comprobará que los
encargados de realizar esta prueba satisfacen los requisitos
exigidos.
El tiempo de utilización de un extintor no
sobrepasará los veinte años y las pruebas de presión, tanto la
inicial como la periódica, serán de tipo hidrostático.
Cuando se trate de extintores procedentes de
cualquiera de los Estados miembros de la CEE, el acta de primera
prueba de presión podrá sustituirse por un certificado expedido por
un Organo de control que haya sido comunicado por el país de origen
conforme establece el artículo 13 de la Directiva 76/767/CEE, en el
que acredite que el procedimiento de ensayo de la prueba de presión
ha sido aprobado y los ensayos correspondientes han sido realizados
con resultado positivo.
CAPITULO VI.-Placas y etiquetas
Artículo 10.
Sustituido por Orden de 31 de mayo de 1985
El extintor irá provisto de una placa de diseño
(ver figura 1), que llevará grabados los siguientes datos:
-
Presión de diseño (presión máxima de
servicio).
-
Número de la placa de diseño que se asigne a
cada aparato, el cual será exclusivo para cada extintor.
-
Fecha de la primera prueba y sucesivas, y
marca de quien la realiza.
La fijación de esta placa será permanente, bien
por remache o soldadura, autorizándose en los extintores que
carezcan de soporte para la misma que la placa sea adherida por otro
medio, siempre que se garantice su inamovilidad.
Dichas placas, que serán facilitadas por los
respectivos órganos competentes de la Administración, serán
metálicas, con los siguientes espesores: Latón y aluminio, entre 0,4
y 1,2 milímetros; acero inoxidable, entre 0,1 y 0,8 milímetros. En
todo caso deberán resistir sin deterioro sensible la acción de los
agentes externos, con los que normalmente estén en contacto a lo
largo de la vida útil del extintor, de modo que en todo momento sean
legibles sus indicaciones.
Quedan exceptuados de cumplir los anteriores
requisitos los extintores incluidos en el punto 1.1 del artículo 3.º
de esta instrucción técnica complementaria, que llevarán las
inscripciones reglamentarias para las botellas de gases.
Todos los extintores irán, además, provistos de
una etiqueta de características, que deberá contener como mínimo los
siguientes datos:
Nombre o razón social del fabricante o importador
que ha registrado el tipo al que corresponde el extintor.
-
Temperatura máxima y mínima del servicio.
-
Productos contenidos y cantidad de los
mismos.
-
Eficacia para extintores portátiles de
acuerdo con la norma UNE-23-110:
-
Tipos de fuego para los que no debe
utilizarse el extintor.
-
Instrucciones de empleo:
-
Fecha y contraseña correspondiente al
registro de tipo.
La placa de diseño y etiqueta de características
irán redactadas al menos en castellano.
CAPITULO VII.-Aerosoles
Los aerosoles podrán utilizarse como extintores,
siempre que cumplan todas las especificaciones de esta ITC.
CAPITULO VIII.-Extintores instalados en vehículos
de transporte
Los extintores instalados en vehículos de
transporte de personas o mercancías, además de cumplir las normas
anteriores, estarán sujetos a los preceptos fijados para ellos por
las disposiciones legales vigentes.
CAPITULO IX.-Responsabilidades
Artículo 13.
Artículo derogado por Orden de 10 de marzo de 1998
Artículo 14.
Sustituido por Orden de 26 de octubre de 1983
PLACA DE DISEÑO

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