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REAL DECRETO LEY 51/2002
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REAL DECRETO LEY 51/2002,
de 24 de mayo, de medidas
urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y
mejora de la ocupabilidad.
El artículo 41 de la
Constitución Española establece que los poderes públicos deberán
garantizar un régimen público de prestaciones sociales,
especialmente en caso de desempleo. Por su parte la Estrategia
Europea de Empleo establecida en el Título sobre Empleo del Tratado
de la Comunidad Europea y las Directrices de Empleo que anualmente
se aprueban por la Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno, vienen
ya desde el inicio del Proceso de Luxemburgo insistiendo en que los
países de la Unión Europea deben organizar la protección por
desempleo de manera que, junto con las prestaciones económicas
necesarias para afrontar las situaciones de paro, los poderes
públicos den oportunidades de formación y empleo que posibiliten
que los desempleados puedan encontrar un trabajo en el menor tiempo
posible. Aunque este principio está implícito en la normativa actual
española, faltan mecanismos explícitos para ponerlo en marcha. Este
mismo principio, que constituye eje de referencia en la protección
frente al desempleo, ha sido refrendado recientemente en las
Conclusiones del Consejo Europeo de Barcelona.
La reforma de las prestaciones por desempleo
que se acomete con este Real Decreto ley tiene como objetivos, de
acuerdo con el principio general anteriormente expuesto, los
siguientes:
a) Facilitar oportunidades de empleo para todas
las personas que deseen incorporarse al mercado de trabajo. Para
ello, en primer lugar, desde el inicio de la prestación existirá un
compromiso de actividad en virtud del cual el desempleado tendrá
derecho a que los Servicios Públicos de Empleo determinen el mejor
itinerario de inserción, de acuerdo con sus capacidades
profesionales y aptitudes para el trabajo. A su vez, todos aquellos
beneficiarios de prestaciones que deseen trabajar en otros lugares
con mejores oportunidades de empleo dispondrán de ayudas para
facilitarles la movilidad geográfica. Asimismo, se regula, con
mayores garantías jurídicas para el desempleado, el concepto de
colocación adecuada, en el cual lo determinante es que ‑sin
perjuicio de referencias generales los Servicios Públicos de Empleo
puedan valorar dicha adecuación en función de las circunstancias
personales, profesionales y la facilidad de desplazamiento al lugar
de trabajo. Igualmente se favorece que aquellos desempleados mayores
de cincuenta y dos años beneficiarios del subsidio por desempleo
puedan compatibilizar una parte del mismo con el trabajo por cuenta
ajena, permitiendo así acumular períodos de cotización y recuperar
carreras de seguro teniendo en un futuro una mejor pensión de
jubilación. Por último, para los desempleados que deseen formar
parte de una sociedad anónima laboral o constituirse como socios
trabajadores o socios de trabajo de cooperativas y opten por
utilizar para ello la prestación pendiente de percibir, se
establece que la capitalización puede percibirse como pago único,
destinado íntegramente a la inversión, o como pago periódico para
abonar las cotizaciones a la Seguridad Social. Esta última
posibilidad se abre también a los perceptores que deseen
establecerse como autónomos, salvo que se trate de personas
discapacitadas, en cuyo caso su régimen es el indicado antes para
las incorporaciones a empresas de economía social.
b) Mejorar el funcionamiento del mercado de
trabajo. Para ello se establece el comienzo de la percepción de la
prestación de desempleo desde el cese por despido, con independencia
de su impugnación, posibilitando la existencia de ingresos en el
período que medie entre el despido y la conciliación o la sentencia.
Se establece también la posibilidad de compatibilizar las
prestaciones por desempleo con el trabajo para que trabajadores
desempleados perceptores de prestaciones sustituyan a trabajadores
de pequeñas empresas mientras éstos asisten a cursos de formación.
Asimismo, se aumentan las posibilidades de acogerse a bonificaciones
cuando se contrata a mujeres paradas que han dado a luz en los
últimos veinticuatro meses.
c) Corregir
disfunciones observadas en la protección por desempleo. Para ello
se acomoda el concepto de trabajador fijo discontinuo, a efectos de
la protección, a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.
Se reordena la protección de emigrantes retornados, reservando el
subsidio específico a los que han trabajado al menos un año en
países con los que España no tiene Convenio en esta materia, y
estableciendo para los demás la posibilidad de incorporarse al
Programa de Renta Activa de Inserción. Todo ello se hace sin
perjuicio de los derechos a la protección por desempleo de las
personas que proceden de un país del Espacio Económico Europeo o de
países con los que se tiene suscrito Convenio de prestaciones por
desempleo, que podrán percibir su prestación de acuerdo con la
legislación vigente y en aplicación de los Reglamentos comunitarios
de Seguridad Social o los Convenios correspondientes. Se precisa el
concepto de rentas incompatibles con la percepción del subsidio
asistencia, incluyendo las que proceden de indemnización por
extinción del contrato de trabajo. Se precisa que el nacimiento de
las prestaciones se produzca tras el período que corresponde a las
vacaciones, no disfrutadas y que deben ser retribuidas. Se
determina que las futuras incorporaciones a la protección por
desempleo de los trabajadores eventuales agrarios se regirán por la
nueva normativa que se establece con carácter general, manteniéndose
la regulación actual mente vigente para los que ya son perceptores
de subsidio en Andalucía y Extremadura.
d) Ampliarla protección a colectivos que
actualmente carecen de ella. Para ello se establece una prestación
contributiva por desempleo para los trabajadores eventuales
agrarios del conjunto del territorio español y, por último, se
regula el programa de Renta Activa de Inserción, ampliando para
2002 el acceso a los parados que, teniendo más de cuarenta y cinco
años, lleven más de doce meses en situación de desempleo, aun cuando
no hubieran percibido prestación anteriormente, o a parados de
cualquier edad que sean discapacitados, emigrantes retornados o
víctimas de violencia doméstica.
La pronta reinserción de los desempleados es
necesaria, no sólo para el bienestar de éstos, sino también para el
correcto funcionamiento del mercado de trabajo. España ha mostrado
en los últimos años capacidad de creación de empleo, pero no siempre
han sido las personas desempleadas las que han ocupado estos
puestos de trabajo incluso los empleos no han llegado a crearse por
no encontrarse la persona adecuada para ocuparlos lesionando las
posibilidades de crecimiento económico de determinados territorios.
La cambiante situación de la economía
internacional y la necesidad de incidir en una situación de paro
todavía elevada, mejorando el mecanismo de ajuste entre la oferta y
la demanda en el mercado de trabajo español, convierten en urgente
la toma de medidas para mejorar su funcionamiento e incrementar e
impulsar el acceso al empleo de quienes carecen de él. La necesidad
de no desaprovechar las nuevas oportunidades, más variadas que las
que se presentaban en etapas anteriores, proporciona razones
extraordinarias para acometer la reforma en el plazo más breve
posible. Por otra parte, algunas de las medidas están condicionadas
por la situación de los destinatarios en el momento de su entrada
en vigor para evitar comportamientos que impidan o dificulten
alcanzar los objetivos previstos en la norma, es preciso que la
entrada en vigor de ésta se produzca de manera inmediata. Por otro
lado, razones de justicia social hacen aconsejable que el acceso a
la protección de colectivos ahora desprotegidos se realice también
de manera inmediata.
En virtud de la urgencia de la adopción de las
medidas, para permitir su inmediata efectividad, haciendo uso de la
autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a
propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de
mayo de 2002.
DISPONGO
CAPÍTULO I
Modificaciones que se introducen en el sistema
de protección por desempleo
Artículo primero.
Modificación
de la Ley General de la Seguridad
Social, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/
1994, de 20 de junio.
Uno. Se modifica la letra e) del
artículo 207 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, que queda redactada en los términos siguientes:
«c) Encontrarse en situación legal de
desempleo, acreditar disponibilidad para buscar activamente empleo
y para aceptar colocación adecuada.»
Dos. Se modifican la letra e) del número 1) y
el número 4) del apartado 1, así como el número 2 del apartado 2 del
artículo 208 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, que quedan redactados en los términos siguientes:
«1) Cuando se extinga su relación laboral
e) Por despido.»
«4) Cuando los trabajadores fijos de carácter
discontinuo a los que se refiere el apartado 8 del artículo 15 del
Estatuto de los Trabajadores carezcan de ocupación efectiva, en los
términos que se establezcan reglamentariamente.»
«2) Cuando, aun encontrándose en alguna de las
situaciones previstas en el apartado 1 anterior, no acrediten su
disponibilidad para buscar activamente empleo y para aceptar
colocación adecuada.»
Tres. Se modifican los apartados 1 y 3 y se
añaden dos apartados, el 4 y el 5, al artículo 209 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que quedan
redactados en los términos siguientes:
«1. Las personas que cumplan los requisitos
establecidos en el artículo 207 de la presente Ley deberán solicitar
a la Entidad Gestora competente el reconocimiento del derecho a las
prestaciones, que nacerá a partir de que se produzca la situación
legal de desempleo, siempre que se solicite dentro del plazo de los
quince días siguientes. La solicitud requerirá la inscripción como
demandante de empleo si la misma no se hubiera efectuado
previamente. Asimismo, en la fecha de la solicitud se deberá
suscribir el compromiso de actividad al que se refiere el artículo
231 de esta Ley.»
«3. En el caso de que el período que
corresponde a las vacaciones anuales retribuidas no haya sido
disfrutado con anterioridad a la finalización de la relación
laboral, la situación legal de desempleo y el nacimiento del
derecho a las prestaciones se producirá una vez transcurrido dicho
período.
El citado período deberá constar en el
Certificado de Empresa a estos efectos.»
«4. En el supuesto de despido o extinción de la
relación laboral, la decisión del empresario de extinguir dicha
relación se entenderá, por sí misma y sin necesidad de impugnación,
como causa de situación legal de desempleo. El ejercicio de la
acción contra el despido o extinción no impedirá que se produzca el
nacimiento del derecho a la prestación.»
«5. En las resoluciones recaídas en
procedimientos de despido o extinción del contrato de trabajo:
a)
Cuando, como consecuencia de la reclamación o el recurso, el
despido sea considerado improcedente y se opte por el abono de la
indemnización, el trabajador continuará percibiendo las
prestaciones por desempleo o, si no las estuviera percibiendo,
comenzará a percibirlas con efectos desde la fecha del cese efectivo
en el trabajo, siempre que se cumpla lo establecido en el apartado 1
de este artículo.
En los supuestos a que se refieren los
artículos 279.2 y 284 de la Ley de Procedimiento Laboral, el
trabajador comenzará a percibir las prestaciones, si no las
estuviera percibiendo, a partir del momento en que se declare
extinguida la relación laboral. En ambos casos, se estará a lo
establecido en la letra b) de este apartado respecto a las
prestaciones percibidas hasta la extinción de la relación laboral.
b)
Cuando, como consecuencia de la reclamación o el recurso se
produzca la readmisión del trabajador, mediante conciliación o
sentencia firme, o aunque aquélla no se produzca en el supuesto al
que se refiere el artículo 282 de la Ley de Procedimiento Laboral,
las cantidades percibidas por éste en concepto de prestaciones por
desempleo se considerarán indebidas por causa no imputable al
trabajador.
En tal caso, la Entidad Gestora cesará en el
abono de las prestaciones por desempleo y reclamará las cotizaciones
a la Seguridad Social efectuadas El empresario deberá ingresar a la
Entidad Gestora las cantidades percibidas por el trabajador
deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran
correspondido según lo establecido en el apartado 57.1 de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, con el límite de la suma de tales
salarios.
A efectos de lo dispuesto en los párrafos
anteriores, se aplicará lo establecido en el apartado 1 del
artículo 227 de esta Ley, respecto al reintegro de prestaciones de
cuyo pago sea directamente responsable el empresario, así como de la
reclamación al trabajador si la cuantía de la prestación hubiera
superado la del salario.
En los supuestos a que se refiere esta letra,
el empresario deberá instar el alta en la Seguridad Social con
efectos desde la fecha del despido o extinción inicial cotizando por
ese período, que se considerará como de ocupación cotizada a todos
los efectos.»
Cuatro. Se modifica la letra a) y se incluye
una letra e) en el apartado 1, y se modifica la letra b) del
apartado 3, del artículo 212 del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, que quedan redactados en los términos
siguientes
«1. El derecho a la percepción de la prestación
por desempleo se suspenderá por la Entidad Gestora en los
siguientes casos
a)
Durante el período que corresponda por imposición de sanción
por infracciones leves y graves en los términos establecidos en la
Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
e) En los supuestos a que se refiere el
artículo 295 de la Ley de Procedimiento Laboral, mientras el
trabajador continúe prestando servicios o no los preste por voluntad
del empresario en los términos regulados en dicho artículo durante
la tramitación del recurso. Una vez que se produzca la resolución
definitiva se procederá conforme a lo establecido en el apartado 5
del artículo 209.»
«3. La prestación o subsidio por desempleo se
reanudará
b)
Previa solicitud del interesado, en los supuestos recogidos
en las letras b), e), d) y e) del apartado 1 siempre que se acredite
que ha finalizado la causa de suspensión, que, en su caso, esa causa
constituye situación legal de desempleo, o que, en su caso, se
mantiene el requisito de carencia de rentas o existencia de
responsabilidades familiares.
El derecho a la reanudación nacerá a partir del
término de la causa de suspensión siempre que se solicite en el
plazo de los quince días siguientes, y la solicitud requerirá la
inscripción como demandante de empleo si la misma no se hubiere
efectuado previamente. Asimismo, en la fecha de la solicitud se
considerará reactivado el compromiso de actividad a que se refiere
el artículo 231 de esta Ley, salvo en aquellos casos en los que la
Entidad Gestora exija la suscripción de un nuevo compromiso.
Si se presenta la solicitud transcurrido el
plazo citado se producirán los efectos previstos en el apartado 2
del artículo 209 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 19.»
Cinco. Se modifica el contenido de la letra e)
del apartado 1 del artículo 213 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, que queda redactada en los términos
siguientes
«1. El derecho a la percepción de la prestación
por desempleo se extinguirá en los casos siguientes
e) Imposición de sanción en los términos
previstos en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden
Social.»
Seis. Se modifican la letra e) del número 1
apartado 1 y el apartado 3 del artículo 215 del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, que quedan redactados en los
términos siguientes:
«1. Serán beneficiarios del subsidio
e) Ser trabajador español emigrante que
habiendo retornado de países no pertenecientes al Espacio Económico
Europeo, o con los que no exista Convenio sobre protección por
desempleo, acrediten haber trabajado como mínimo doce meses en los
últimos seis años en dichos países desde su última salida de España,
y no tenga derecho a la prestación por desempleo.»
«3. A efectos de determinar el requisito de
carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares,
a que se refiere el apartado 1 de este artículo:
1 . Los requisitos deberán concurrir en el
momento del hecho causante y, además, en el de la solicitud del
subsidio, así como en el momento de la solicitud de sus prórrogas o
reanudaciones y durante la percepción de todas las modalidades del
subsidio establecidas en el presente artículo. Si no se reúnen los
requisitos, el trabajador sólo podrá obtener el reconocimiento de un
derecho al subsidio cuando se encuentre de nuevo en alguna de las
situaciones previstas en el apartado 1.1), 2), 3) y 4) de este
artículo y reúna los requisitos exigidos.
2. Se considerarán como rentas o ingresos
computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que
disponga o pueda disponer el desempleado derivados del trabajo, del
capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y
los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la
Seguridad Social por hijos a cargo. También se considerarán rentas
las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos
que puedan deducirse del montante económico del patrimonio,
aplicando a su valor el 50 por 100 del tipo de interés legal del
dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente
ocupada por el trabajador y su familia y de los bienes cuyas rentas
hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
Asimismo, se computará como renta, el importe
de la indemnización por extinción del contrato de trabajo, así como
los frutos, rendimientos, intereses o plusvalías derivados de dicha
indemnización, sea cual sea la periodicidad de su percepción o forma
de pago, y ya se perciban, directamente del empresario o de
Organismos o Administraciones Publicas, como complemento o en
sustitución de aquéllas, o a través de entidades financieras,
aseguradoras o crediticias por cuenta de las empresas, Organismos o
Administraciones Públicas cuando respondan al cumplimiento del pago
de la indemnización. En este caso si la indemnización se abona en un
pago único sólo se computará si se percibe dentro del año anterior
al nacimiento del derecho al subsidio prorrateada entre doce meses,
y si se percibe periódicamente se computará a prorrata mensual.
Para acreditar las rentas la Entidad Gestora
podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su
caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarías
presentadas.»
Siete. Se modifica la letra a) y el último
párrafo del apartado 1 del artículo 219 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, que quedan redactados en los
términos siguientes
«1.
a) El subsidio previsto en el apartado 1.2 del
citado artículo 215 nace a partir del día siguiente al de la
situación legal de desempleo.»
«Para ello, será necesario en todos los
supuestos, que el subsidio se solicite dentro de los quince días
siguientes a las fechas anteriormente señaladas y en la fecha de
solicitud se deberá suscribir el compromiso de actividad al que se
refiere el artículo 231 de esta Ley. Si se presenta la solicitud
transcurrido el plazo citado, el derecho nacerá a partir del día
siguiente al de la solicitud, reduciéndose su duración en tantos
días como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el
nacimiento del derecho, de haberse solicitado en tiempo y forma y
aquella en que efectivamente se hubiere formulado la solicitud.»
Ocho. Se modifica el contenido del apartado 3 y
se incorporan los apartados 4 y 5 al artículo 228 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que quedan
redactados en los términos siguientes:
«3. Cuando así lo establezca algún programa de
fomento del empleo la entidad gestora podrá abonar por una sola vez
el valor actual del importe, total o parcial, de la prestación por
desempleo de nivel contributivo a que tenga derecho el trabajador y
que esté pendiente por percibir.
Asimismo, podrá abonar a través de pagos
parciales el importe de la prestación por desempleo de nivel
contributivo a que tenga derecho el trabajador para subvencionar la
cotización del mismo a la Seguridad Social.»
«4. Cuando así lo establezca algún programa de
fomento al empleo destinado a colectivos con mayor dificultad de
inserción en el mercado de trabajo, se podrá compatibilizar la
percepción de la prestación por desempleo o del subsidio por
desempleo pendientes de percibir con el trabajo por cuenta ajena,
en cuyo caso la Entidad Gestora podrá abonar al trabajador el
importe mensual de las prestaciones en la cuantía y duración que se
determinen, sin incluir la cotización a la Seguridad Social.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior,
durante el período de percepción de las prestaciones el empresario
deberá abonar al trabajador la diferencia entre la prestación o
subsidio por desempleo y el salario que le corresponda, siendo,
asimismo, responsable de cotizar a la Seguridad Social por el total
del salario indicado, incluido el importe de la prestación o
subsidio.»
«Asimismo, con el fin de hacer efectivo el
derecho a la formación de trabajadores ocupados así como de
incrementar las posibilidades de empleo de los trabajadores
desempleados, se determinarán programas que permitan a las empresas
sustituir a los trabajadores en formación por otros trabajadores
desempleados beneficiarios de prestaciones por desempleo. En este
caso, los trabajadores podrán compatibilizar las prestaciones con el
trabajo a que se refiere este apartado.»
«5. Cuando así lo establezca algún programa de
fomento de empleo para facilitar la movilidad geográfica, la Entidad
Gestora podrá abonar el importe de un mes de la duración de las
prestaciones por desempleo o de tres meses de la duración del
subsidio por desempleo, pendientes por percibir, a los beneficiarios
de las mismas para ocupar un empleo que implique cambio de la
localidad de residencia.»
Nueve. Se añade una letra g) al artículo 230
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con el
contenido siguiente
«Son obligaciones de los empresarios
g) Reintegrar a la Entidad Gestora competente
las prestaciones satisfechas por ésta a los trabaj . adores en los
supuestos regulados en el apartado 5 del artículo 209 de esta Ley.»
Diez. Se incorporan las letras h) e i) al nuevo
apartado 1 y se añaden los apartados 2 y 3 al artículo 231 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con la
siguiente redacción
«1. Son obligaciones de los trabajadores y de
los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo:
h) Suscribir y cumplir las exigencias del
compromiso de actividad.
i) Buscar activamente empleo, participar en
acciones de mejora de la ocupabilidad, que se determinen por el
Servicio Público de Empleo, en su caso, dentro de un itinerario de
inserción.
2. A los efectos previstos en este título, se
entenderá por compromiso de actividad el que adquiera el solicitante
o beneficiario de las prestaciones de buscar activamente empleo,
aceptar una colocación adecuada y participar en acciones específicas
de motivación, información, orientación, formación, reconversión o
inserción profesional para incrementar su ocupabilidad, así como de
cumplir las restantes obligaciones previstas en este artículo.
3. A los efectos previstos en este Título, se
entenderá por colocación adecuada la profesión demandada por el
trabajador y también aquella que se corresponda con su profesión
habitual o cualquier otra que se ajuste a sus aptitudes físicas y
formativas. En todo caso, se entenderá por colocación adecuada la
coincidente con la última actividad laboral desempeñada.
Transcurrido un año de percepción
ininterrumpida de las prestaciones, además de las profesiones
anteriores, también podrán ser consideradas adecuadas otras
colocaciones que a juicio del Servicio Público de Empleo puedan ser
ejercidas por el trabajador.
La colocación se entenderá adecuada cuando se
ofrezca en la localidad de residencia habitual del trabajador o en
otra localidad situada en un radio inferior a 30 kilómetros desde la
localidad de la residencia habitual, salvo que el trabajador
acredite que el tiempo mínimo para el desplazamiento, de ¡da y
vuelta, supera dos horas de duración diaria, o que el coste del
desplazamiento supone un gasto superior al 20 por 100 del salario
mensual, o cuando el trabajador tenga posibilidad de alojamiento
apropiado en el lugar de nuevo empleo. La colocación que se ofrezca
al trabajador se entenderá adecuada con independencia de la
duración del trabajo, indefinida o temporal, o de la jornada de
trabajo, a tiempo completo o parcial, o de la cotización, o no, por
la contingencia de desempleo, siempre que implique un salario
equivalente al aplicable al puesto de trabajo que se ofrezca, con
independencia de la cuantía de la prestación a que tenga derecho
el trabajador, o aunque se trate de trabajos de colaboración
social.
El Servicio Público de Empleo podrá modificar
lo previsto en los párrafos anteriores y adaptar su aplicación a las
circunstancias profesionales, personales y familiares del
desempleado, teniendo en cuenta el itinerario de inserción fijado.
El salario correspondiente a la colocación para que ésta sea
considerada adecuada no podrá, en ningún caso, ser inferior al
salario mínimo interprofesional una vez descontados de aquél los
gastos de desplazamiento.
Lo señalado en los párrafos anteriores se
entenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 221 de
esta Ley, respecto a la compatibilidad de las prestaciones por
desempleo con el trabajo a tiempo parcial.
Once. Se incorpora una disposición adicional
trigésima tercera al texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, con el contenido siguiente:
«Trigésima tercera.
Los trabajadores que provengan de los países
miembros del Espacio Económico Europeo, o de los países con los que
exista convenio de protección por desempleo, obtendrán las
prestaciones por desempleo en la forma prevista en las normas
comunitarias o en los convenios correspondientes.»
Doce. Se incorpora un apartado 4 a la
disposición final quinta del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, con el contenido siguiente:
«4. Se habilita al Gobierno a regular dentro de
la acción protectora por desempleo y con el régimen financiero y de
gestión establecido en el capítulo V del Título 111 de esta Ley el
establecimiento de una ayuda específica denominada Renta Activa de
Inserción, dirigida a los desempleados con especiales necesidades
económicas y dificultad para encontrar empleo que adquieran el
compromiso de realizar actuaciones favorecedoras de su inserción
laboral.»
CAPÍTULO II
Modificaciones que se introducen en la Ley
del Estatuto de los Trabajadores
Artículo segundo.
Modificación de
la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto
Legislativo 111995, de 24 de marzo.
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 33
del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que
queda redactado en los términos siguientes:
«1. El Fondo de Garantía Salarial, Organismo
Autónomo dependiente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales,
con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento
de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios
pendientes de pago a causa de insolvencia, suspensión de pagos,
quiebra o concurso de acreedores de los empresarios.
A los anteriores efectos se considerará salario
la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en
resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el
artículo 26.1, sin que el Fondo pueda abonar un importe superior a
la cantidad resultante de multiplicar el duplo de salario mínimo
interprofesional diario por el número de días de salario pendiente
de pago, con un máximo de ciento veinte días.»
Dos. Se modifican los apartados 6 y 7 del
artículo 55 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, que quedan redactados en los términos siguientes:
«6. El despido nulo tendrá el efecto de la
readmisión inmediata del trabajador, quien tendrá derecho a los
salarios dejados de percibir en los términos previstos en el
artículo 57 de esta Ley.»
«7. El despido procedente convalidará la
extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin
derecho a indemnización.»
Tres. Se modifican los apartados 1 y 2 del
artículo 56 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, que quedan redactados en los términos siguientes:
«1. Cuando el despido sea declarado
improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la
notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del
trabajador o la extinción del contrato con abono de una
indemnización. El abono de la indemnización determinará la extinción
del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del
cese efectivo en el trabajo.»
«2. En el caso de readmisión el trabajador
tendrá derecho a los salarios dejados de percibir en los términos
previstos en el artículo 57 de esta Ley.
En el caso de indemnización ésta consistirá en
una cantidad de cuarenta y cinco días de salario, por año de
servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores
a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.
La sentencia que declare la improcedencia del
despido determinará las cantidades que resulten tanto por los
salarios dejados de percibir como por la indemnización.»
Cuatro. El artículo 57 del texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores pasa a denominarse «Efectos
de la readmisión» y queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 57. Efectos de la readmisión.
1. Cuando, de conformidad con los artículos
55.6 y 56.2 de la presente Ley, se produzca la readmisión del
trabajador, éste tendrá derecho a los salarios dejados de percibir
desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia,
que serán fijados en ésta al declarar su nulidad o improcedencia.
2. Cuando, durante dicho periodo, el trabajador
hubiera percibido prestaciones por desempleo, la Entidad Gestora
cesará en su abono y reclamará las cotizaciones a la Seguridad
Social efectuadas, debiendo el empresario ingresar a la Entidad
Gestora las cantidades percibidas por el trabajador, deduciéndolas
de los salarios dejados de percibir con el límite de la suma de los
mismos.
Si el trabajador hubiera encontrado otro empleo
con anterioridad a la sentencia y se probase por el empresario lo
percibido, éste lo podrá descontar de los salarios dejados de
percibir.
3. En cualquier caso, el empresario deberá
instar el alta del trabajador en la Seguridad Social con efectos
desde la fecha del despido cotizando por ese periodo, que se
considerará de ocupación cotizada a todos los efectos.»
CAPÍTULO III
Protección por desempleo de los trabajadores
eventuales agrarios
Artículo tercero.
Acceso al subsidio por desempleo
establecido en el Real Decreto 511997, de 10 de enero.
Sólo podrán ser beneficiarios del subsidio por
desempleo, establecido por el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero,
en favor de los traba] . adores eventuales incluidos en el Régimen
Especial Agrario de la Seguridad Social, aquellos desempleados que
reuniendo los requisitos exigidos en el citado Real Decreto hayan
sido beneficiarios de dicho subsidio en alguno de los tres años
naturales inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud del
mismo, salvo que el último derecho al subsidio, percibido dentro del
periodo antes citado se hubiera extinguido por resolución
sancionadora firme.
Los trabajadores en la fecha de solicitud del
subsidio deberán suscribir un compromiso de actividad en los
términos a que se refiere el artículo 231 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social.
Artículo cuarto.
Prestación por desempleo de nivel
contributivo para los trabajadores eventuales del Régimen
Especial Agrario de la Seguridad Social.
1.
A partir del día primero del mes siguiente al de la entrada
en vigor de este Real Decreto‑ley se incluye en el ámbito de la
protección por desempleo y será obligatoria la cotización por
desempleo de los trabajadores por cuenta ajena eventuales del
Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, con las
peculiaridades siguientes:
1)
La base de cotización por desempleo será la de jornadas
reales establecida para el Régimen Especial Agrario de la Seguridad
Social, el tipo de cotización y su distribución será el que
corresponda y se fije en la Ley de Presupuestos Generales del Estado
para los eventuales, y la cuota a ingresar por el trabajador y por
el empresario se reducirá respectivamente en un 85 por 100 en 2002,
en un 70 por 100 en 2003, en un 55 por 100 en 2004, en un 40 por 100
en 2005, en un 30 por 100 en 2006 y se aplicará sin reducción a
partir del año 2007.
2) Las prestaciones por desempleo de nivel
contributivo se obtendrán si se reúnen los requisitos establecidos
en el artículo 207 de la Ley General de la Seguridad Social con las
especialidades siguientes:
a) El cónyuge, descendiente o ascendiente o
pariente, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado
inclusive o, en su caso, por adopción, del titular de la explotación
agraria en la que trabaje no se considerará en situación legal de
desempleo, por el cese en dicho trabajo. En estos supuestos no se
cotizará por la contingencia de desempleo, ni se tendrá derecho a
las prestaciones por desempleo por los períodos de actividad
correspondientes.
b) La duración de la prestación por desempleo
estará en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis
años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en
que cesó la obligación de cotizar con arreglo a la siguiente escala
Periodo de cotización
Periodo de Prestación
(en
dias) (en dias)
Desde 360 hasta 539
90
Desde 540 hasta 719
135
Desde 720 hasta 899
180
Desde 900 hasta
1.079 225
Desde 1.080 hasta 1.259
270
Desde 1.246 hasta 1.439
315
Desde 1.440 hasta 1.619
360
Desde 1.620 hasta 1.799
405
Desde 1.800 hasta 1.979
450
Desde 1.980 hasta 2.159
495
Desde 2.160 .. 540
Si el trabajador eventual agrario de forma
inmediatamente anterior figuró de alta en Seguridad Social como
trabajador autónomo o cuenta propia, el período mínimo de cotización
necesario para el acceso a la prestación por desempleo será de 720
días aplicándose la escala anterior a partir de ese período.
c) La cotización a la Seguridad Social durante
la percepción de la prestación contributiva será la que corresponda
a los agrícolas fijos.
3) No será de aplicación a estos trabajadores
la protección por desempleo de nivel asistencia¡, establecida en el
artículo 215 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio.
2. En todos los aspectos no contemplados
expresamente en el apartado 1 de este artículo será de aplicación
lo establecido en el Título 111 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
3. Se faculta al Gobierno para establecer
limitaciones en el acceso a la protección por desempleo de
determinados colectivos, para exigir una declaración de actividad
previa al pago de las prestaciones, para modificar la escala que
fija la duración de la prestación contributiva ' y para extender la
protección asistencia¡ a los trabajadores, en función de la tasa de
desempleo y la situación financiera del sistema.
4. A los trabajadores agrícolas fijos les será
de aplicación lo establecido en la letra a) del apartado 2) del
número 1 de este artículo.
5 Los períodos de ocupación cotizada en
actividades sujetas al Régimen Especial Agrario de la Seguridad
Social como trabajador agrícola fijo o a otros Regímenes que tengan
previsto cotizar por la contingencia de desempleo y los períodos de
ocupación cotizada como eventual agrario se computarán
recíprocamente para la obtención de prestaciones de nivel
contributivo. En este caso, si se acredita que el mayor período no
corresponde a un período de ocupación cotizada como eventual
agrario, las prestaciones por desempleo y en su caso los subsidios
por agotamiento se otorgarán conforme establece el Título 111 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en otro
caso, se aplicarán las normas especiales de protección previstas en
este artículo, todo ello, con independencia de que la situación
legal de desempleo se produzca por el cese en un trabajo eventual
agrario, o no.
6. Las cotizaciones por jornadas reales que
hayan sido computadas para el reconocimiento de las prestaciones
por desempleo de carácter general no podrán computarse para el
reconocimiento del subsidio por desempleo en favor de los
trabajadores eventuales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad
Social, establecido en el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, y
las computadas para reconocer el citado subsidio no podrán
computarse para obtener prestaciones por desempleo de carácter
general.
CAPÍTULO IV
Infracciones y
sanciones
Artículo quinto.
Modificación de
la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el
Orden Social, texto refundido aprobado por Real Decreto
Legislativo 512000, de 4 de agosto.
Uno. Se añade una letra e) al apartado 1 del
artículo 17 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y
Sanciones en el Orden Social, con la siguiente redacción:
«1) Leves:
c) No cumplir las exigencias del Compromiso de
Actividad, incluida la no acreditación de la búsqueda activa de
empleo, salvo causa justificada, siempre que la conducta no esté
tipificada como otra infracción leve o grave en este artículo.»
Dos. Se modifica el párrafo segundo del
apartado 2 del artículo 17 del texto refundido de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que queda redactado
en los términos siguientes:
«A los efectos previstos en esta Ley, se
entenderá por compromiso de actividad, por colocación adecuada y
por trabajos de colaboración social, los que reúnan los requisitos
establecidos, respectivamente, en los apartados 2 y 3 del artículo
231 y en el apartado 3 del artículo 213 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio.»
Tres. Se modifican las letras a) y b) del
apartado 1 y el apartado 3 del artículo 47 del texto refundido de la
Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que quedan
redactados en los términos siguiente:
«1.
a) Las leves con pérdida de pensión durante un
mes. En el caso de las prestaciones por desempleo de nivel
contributivo o asistencia¡, las infracciones leves se sancionarán
conforme a la siguiente escala
1ª Infracción. Pérdida de 1 mes de
prestaciones.
2ª Infracción. Pérdida de 3 meses de
prestaciones.
3.ª Infracción. Pérdida de 6 meses de
prestaciones.
4ª Infracción. Extinción de prestaciones.
Se aplicará esta escala a partir de la primera
infracción y cuando entre la comisión de una infracción leve y la
anterior no hayan transcurrido más de los 365 días que establece el
artículo 41.1 de esta Ley, con independencia del tipo de la
infracción.
b) Las graves tipificadas en el artículo 25 con
pérdida de la prestación o pensión durante un período de tres
meses, salvo las de sus números 2 y 3, respectivamente, en las
prestaciones por incapacidad temporal y en las prestaciones y
subsidios por desempleo, en las que la sanción será de extinción de
la prestación.
En el caso de las prestaciones por desempleo de
nivel contributivo o asistencial las infracciones graves tipificadas
en el apartado 2 del artículo 17 se sancionarán conforme a la
siguiente escala:
1ª Infracción. Pérdida de 3 meses de
prestaciones.
2ª Infracción. Pérdida de 6 meses de
prestaciones.
3ª Infracción. Extinción de prestaciones.
Se aplicará esta escala a partir de la primera
infracción y cuando entre la comisión de una infracción grave y la
anterior no hayan transcurrido más de los 365 días que establece el
artículo 41.1 de esta Ley, con independencia del tipo de la
infracción.»
«3. No obstante las sanciones anteriores, los
trabajadores que incurran en infracciones en materia de empleo,
formación profesional, ayudas para fomento de empleo y prestaciones
por desempleo de nivel contributivo o asistencia¡, perderán los
derechos que como demandantes de empleo tuvieran reconocidos
quedando sin efecto la inscripción como desempleados.»
Disposición adicional
primera. Programa de Renta
Activa de Inserción.
Uno. El Programa de Renta Activa de Inserción
para el año 2002 se regula conforme a las siguientes normas:
1ª Objeto y competencia.
1) El presente programa tiene por objeto
regular para el año 2002, dentro de la acción protectora por
desempleo, una ayuda específica denominada renta activa de
inserción, dirigida a los desempleados con especiales necesidades
económicas y dificultades para encontrar empleo, a los que se
refiere la norma 2.'
2) Corresponde al Instituto Nacional de Empleo
la gestión del programa de renta activa de inserción, sin perjuicio
de las competencias de gestión de las políticas activas de empleo
que se desarrollen por dicho Instituto o por la Administración
autonómica correspondiente, de acuerdo con la normativa de
aplicación.
3) El Instituto Nacional de Empleo o los
servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas podrán
concertar convenios de colaboración con las Entidades a que se
refiere la norma 13.' de esta disposición adicional, con el fin de
favorecer la recualificación, búsqueda y acceso al empleo de los
beneficiarios del programa.
2ª Requisitos.
1) Podrán ser beneficiarios del presente
programa los trabajadores desempleados menores de sesenta y cinco
años que, a la fecha de solicitud de incorporación al mismo, reúnan
los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de cuarenta y cinco años.
b) Ser demandante de empleo inscrito
ininterrumpidamente como desempleado en la oficina de empleo
durante doce o más meses. A estos efectos, se considerará
interrumpida la demanda de empleo por haber trabajado en los
trescientos sesenta y cinco días anteriores a la fecha de solicitud
de incorporación al programa un período acumulado de noventa o más
días.
c) No tener derecho a las prestaciones o
subsidios por desempleo.
d) Carecer de rentas, de cualquier naturaleza,
superiores en cómputo mensual al 75 por 100 del salario mínimo
interprofesional, excluida la parte proporciona¡ de dos pagas
extraordinarias.
Se computará como renta el importe de los
salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de
asistencia social concedidas por las Comunidades Autónomas.
Se considerarán rentas las recogidas en el
artículo 215.3 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social.
A estos efectos aunque el solicitante carezca
de rentas, en los términos anteriormente establecidos, si tiene
cónyuge y, o hijos menores de 26 años, o mayores incapacitados, o
menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de
carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los
integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el
solicitante, divididas por el número de miembros que la componen no
supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida
la parte proporciona¡ de dos pagas extraordinarias.
2) Asimismo, podrán ser beneficiarios del
presente programa los trabajadores desempleados que a la fecha de
solicitud de incorporación al mismo reúnan los siguientes
requisitos:
a) Tener reconocida la condición legal de
persona con minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100,
siempre que se reúnan los requisitos exigidos en el apartado 1)
anterior, excepto el recogido en la letra a).
b) Ser trabajador emigrante que, habiendo retornado del extranjero,
hubiera trabajado, como mínimo, seis meses en el extranjero desde su
última salida de España, y estar inscrito como demandante de empleo,
siempre que se reúnan los requisitos exigidos en el apartado 1)
anterior, excepto el recogido en la letra b).
c)Tener acreditada por la Administración competente la condición de
víctima de violencia doméstica por parte de algún miembro de la
unidad familiar de convivencia y estar inscrito como demandante de
empleo, siempre que se reúnan los requisitos exigidos en el
apartado 1) anterior, excepto los recogidos en las letras a) y b)
3ª El compromiso de actividad.
1)
Los trabajadores, además de reunir los requisitos
establecidos en la norma 2.', para ser beneficiarios del programa,
deberán solicitarlo y suscribir, en esta fecha un compromiso de
actividad en virtud del cual realizarán las distintas actuaciones
que se acuerden por los servicios públicos de empleo o, en su caso,
las Entidades que colaboren con los mismos, en el plan personal de
inserción, que se desarrollarán mientras el trabajador se mantenga
incorporado al programa.
2)
Los servicios públicos de empleo, o, en su caso, las
Entidades que colaboren con los mismos, aplicarán a los trabajadores
que hayan suscrito el compromiso de actividad las acciones de
inserción laboral, conforme a lo previsto en la norma 7ª de esta
disposición adicional
3) Los trabajadores, para su incorporación y/o
mantenimiento en el programa deberán cumplir las obligaciones que
implique el compromiso de actividad y aquellas que se concretan en
el plan personal de inserción laboral, así como las siguientes
a) Proporcionar la documentación e información
precisa en orden a la acreditación de los requisitos exigidos para
la incorporación y el mantenimiento en el programa.
b) Participar en los programas de empleo o en
las acciones de inserción, orientación, promoción, formación o
reconversión profesionales, o en aquellas otras de mejora de la
ocupabilidad.
e) Aceptar la colocación adecuada que les sea
ofrecida, considerándose como tal la definida en el artículo 231.3
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
d) Renovar la demanda de empleo en la forma y
fecha que se determinen en el documento de renovación de la demanda
y comparecer cuando sea previamente requerido ante el Instituto
Nacional de Empleo o ante los servicios públicos de empleo.
e) Comunicar las causas de baja, pérdida de
requisitos o incompatibilidades en el momento en que se produzcan
esas situaciones.
f) Presentarse a cubrirla oferta de empleo y
devolver a los servicios públicos de empleo, en el plazo de cinco
días ' el correspondiente justificante de haber comparecido en el
lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo
facilitadas por aquéllos.
g) Reintegrar las cantidades de la renta activa
de inserción indebidamente percibidas.
h) Buscar activamente empleo.
4ª Incorporación al programa.
1 ) Para incorporarse al programa, los
trabajadores deberán encontrarse en desempleo demandando empleo,
solicitar la renta activa de inserción, y reunir y acreditar los
requisitos exigidos.
2) El Instituto Nacional de Empleo verificará
el cumplimiento de los requisitos exigidos en esta disposición
adicional solicitando, en su caso, el informe de los servicios
públicos de empleo respecto al de inscripción como demandante de
empleo.
El Instituto Nacional de Empleo deberá dictar
resolución motivada reconociendo o denegando el derecho a la
admisión al programa, en el plazo de los quince días siguientes a la
fecha en que se hubiera formulado la solicitud.
Asimismo, el Instituto Nacional de Empleo
deberá comunicar la suscripción del compromiso de actividad y la
admisión al programa a los servicios públicos de empleo competentes
para que desarrollen las distintas acciones de inserción laboral
previstas en la norma 7ª de esta disposición adicional.
5ª Baja y reincorporación al programa.
1) Causarán baja definitiva en el programa, los
trabajadores incorporados al mismo en los que concurra alguno de
los hechos siguientes:
a) Incumplimiento de las obligaciones que
implique el compromiso de actividad y que se concretan en el plan
personal de inserción laboral, salvo causa justificada.
b) No comparecer, previo requerimiento, ante el
Instituto Nacional de Empleo o ante los servicios públicos de
empleo, por no renovar la demanda de empleo en la forma y fechas que
se determinen en el documento de renovación de la demanda, o por no
devolver en plazo a los servicios públicos de empleo el
correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y
fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por
dichos servicios, salvo causa justificada.
c) Rechazo de una oferta de colocación adecuada
o de participar en programas de empleo o en acciones de inserción,
orientación, promoción, formación o reconversión profesionales,
salvo causa justificada.
d) Cese voluntario en un trabajo que viniera
siendo compatible con la renta activa de inserción.
e) Pasar a ser pensionista de jubilación o de incapacidad
permanente en sus modalidades contributiva y no contributiva.
f) Dejar de reunir el requisito de carencia de
rentas.
g) Acceder a una prestación por desempleo o a
un subsidio por desempleo.
h) Traslado al extranjero, salvo lo previsto en
el apartado 3 de esta norma.
i) Renuncia voluntaria a la renta activa de
inserción.
j) Obtener o mantener indebidamente la
percepción de la renta activa de inserción.
2) La realización de los trabajos por cuenta
ajena o propia previstos en el apartado 4 de la norma 8.' de esta
disposición adicional, no supondrá la baja en el programa durante el
tiempo en que el trabajo pueda ser compatible con la percepción de
la renta activa de inserción ' no obstante, durante ese tiempo no se
exigirá el cumplimiento de las obligaciones como demandante de
empleo ni la participación en acciones de inserción laboral.
Si se produce el cese en el trabajo citado,
para mantener la percepción de la renta activa de inserción, el
trabajador deberá comunicar el cese en la Oficina de Empleo dentro
de los quince días siguientes al mismo, acreditar su involuntariedad
y reactivar el compromiso de actividad.
La no comunicación en ese plazo supondrá la
pérdida de tantos días de renta como medien entre el día siguiente
al del cese y el de la comunicación.
En el caso de cese en trabajo temporal, la
cuantía de la renta se percibirá en su totalidad y de su duración se
considerará ya consumido la mitad del periodo en el que se
compatibilizó la renta con el trabajo.
3) El trabajo en contratos de inserción u otros
subvencionados por el Instituto Nacional de Empleo, así como el
traslado al extranjero durante el desarrollo del programa por un
período inferior a seis meses para la realización de trabajo o
perfeccionamiento profesional, producirán la baja temporal en el
mismo, siendo posible la reincorporación al programa en los términos
establecidos en el apartado 3 de la norma 6.'
4) Las bajas y las reincorporaciones al
programa se resolverán por el Instituto Nacional de Empleo y se
comunicarán a los servicios públicos de empleo competentes y por
éstos, en su caso, a las Entidades que colaboren en la gestión del
programa, a los efectos que, en cada caso, correspondan, en relación
con la continuidad, o no, de las distintas acciones de inserción
laboral previstas en la norma 7.' de esta disposición adicional.
5) Los trabajadores que causen baja definitiva
en el programa no podrán volver a ser admitidos al mismo.
6ª Tramitación del programa:
1) La solicitud de
incorporación al programa deberá presentarse en la oficina de empleo
que corresponda al trabajador y acompañarse de la documentación
acreditativa de carecer de rentas, en los términos de la letra d)
de la norma 2.' de esta disposición adicional, a cuyo efecto, el
solicitante presentará la declaración de las rentas, exigiéndose,
en su caso, por el Instituto Nacional de Empleo, copia de la
declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, así
1
como de otras declaraciones tributarías, copia
de recibos de salarios y copia de recibos de cobro de pensiones o de
cualquier otro documento acreditativo de las rentas percibidas.
2) La tramitación de
las bajas en el programa en los supuestos previstos en las letras
a), b), e) y j) del apartado 1 de la norma 5.' de esta disposición
adicional se iniciará con la información sobre los incumplimientos
de las obligaciones o de las irregularidades que se hayan detectado.
Como consecuencia de ello, se cursará una baja cautelar en el
programa y se dará audiencia al interesado para que, en el plazo de
quince días, formule por escrito las alegaciones que considere
oportuno y, transcurrido dicho plazo, se adoptará la resolución que
corresponda, en los quince días siguientes.
3) Producida la baja en el programa por las
causas previstas en el apartado 3 de la norma 5.' de esta
disposición adicional, sólo se producirá la reincorporación al
mismo por solicitud del interesado en los quince días siguientes al
cese en el trabajo, o al retorno a España, previa reactivación del
compromiso de actividad en la fecha de la solicitud. La solicitud
fuera del plazo señalado supondrá la pérdida de tantos días de renta
como medien entre el día siguiente al del cese en el trabajo o al
del retorno y el día de la solicitud.
4) A efectos de mantener la continuidad en la
percepción de la renta activa de inserción prevista en la letra d)
del apartado 4 de la norma 8ª de esta disposición adicional, el
trabajador deberá presentar en la oficina de empleo una comunicación
en la que conste la certificación del empresario, en el modelo que
se determine por el Instituto Nacional de Empleo, sobre la
formalización del contrato por tiempo indefinido o temporal y a
tiempo completo o parcial.
5) Las admisiones, bajas y reincorporaciones al
programa se resolverán por el Director provincia¡ del Instituto
Nacional de Empleo y serán recurribles ante los órganos
jurisdiccionales del orden social, previa reclamación ante dicho
Instituto, en la forma prevista en el artículo 71 del texto
refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril.
7ª Desarrollo de las acciones de inserción
laboral.
El programa comprende las siguientes acciones
de inserción laboral, que se mantendrán, complementándose entre sí,
mientras el trabajador permanezca en el mismo:
1) Tutoría individualizada la admisión al
programa supondrá la asignación al demandante de empleo de un tutor
de empleo que, durante todo el desarrollo del programa, le prestará
una atención individualizada asesorándole, acordando y realizando
el seguimiento y/o actualización, al menos, con carácter mensual, de
su itinerario de inserción laboral, proponiendo y evaluando las
acciones de mejora de su ocupabilidad e informando, en su caso, de
los incumplimientos de las obligaciones establecidas en el apartado
3 de la norma 3ª de esta disposición adicional, en el momento en
que se produzcan, a los efectos previstos en el apartado 1 de la
norma 5ª y en el apartado 2 de la norma 6ª de esta disposición
adicional.
2) Itinerario de inserción laboral: a partir de
la admisión al programa y en el plazo máximo de quince días se
establecerá el desarrollo del itinerario de inserción laboral del
demandante de empleo a través de
a) La entrevista profesional. Mediante la
entrevista, el tutor de empleo completará y actualizará la
información profesional sobre el demandante de empleo que ya figura
en los servicios públicos de empleo y que resulte necesaria para
definir con exactitud su perfil profesional.
b) La elaboración de un plan personal de
inserción laboral. En función de las características personales,
profesionales y formativas detectadas en la entrevista, el tutor de
empleo y el demandante de empleo establecerán un diagnóstico de la
situación del demandante y, en su caso, el itinerario personal de
inserción laboral más apropiado con el calendario y las actividades
a desarrollar.
3) Gestión de ofertas de colocación el tutor de
empleo promoverá la participación del demandante de empleo en los
procesos de selección para cubrir ofertas de colocación gestionadas
por los servicios públicos de empleo o por las Entidades que
colaboren con los mismos cuando su perfil profesional cumpla con
los requisitos planteados por el ofertante.
4) Incorporación a planes de empleo y/o
formación: si en el plazo de los cuarenta y cinco días siguientes a
la admisión en el programa el trabajador no se ha reincorporado a un
trabajo, los servicios públicos de empleo o las Entidades que
colaboren con los mismos, en función de sus disponibilidades y
atendiendo al itinerario que se haya determinado como más adecuado
para su inserción laboral, gestionarán, con carácter prioritario
sobre otros colectivos, la incorporación del demandante en alguno
de los siguientes planes o programas:
a) Plan Nacional de Formación e Inserción
Profesional, para proporcionar al trabajador las cualificaciones
requeridas por el sistema productivo y conseguir su inserción
laboral, cuando carezca de formación profesional específica o su
cualificación resulte insuficiente o inadecuada. La participación
del demandante en este programa se regulará por lo previsto en el
Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional.
b) Programa de Talleres de Empleo, o de
Escuelas Taller y Casas de Oficios para la adquisición de la
formación profesional y la práctica laboral necesaria que facilite
la reincorporación al mercado de trabajo. La participación del
demandante en un Taller de Empleo y, en su caso, en Escuelas Taller
y Casas de Oficios, se regirá por su normativa específica.
c) Planes de empleo preferentemente para la
contratación de desempleados en la realización de obras y servicios
de interés general y social, para proporcionar al desempleado la
adquisición de práctica profesional adecuada. La participación de
los trabajadores en los planes de empleo se regirá por la normativa
que regula la concesión de subvenciones del Instituto Nacional de
Empleo, en el ámbito de la colaboración con las Corporaciones
Locales y por la normativa que regula la concesión de subvenciones
del Instituto Nacional de Empleo en el ámbito de la colaboración con
órganos de la Administración General del Estado y sus Organismos
Autónomos, Comunidades Autónomas, Universidades e instituciones
sin ánimo de lucro, sin perjuicio de su inclusión en los programas
propios de otras Administraciones.
d) Otras actuaciones que incrementen las
posibilidades de inserción laboral, tales como las acciones de
apoyo a la búsqueda de empleo y las de información y asesoramiento
para el autoempleo.
5) Incorporación a acciones de voluntariado:
los trabajadores admitidos al programa podrán incorporarse,
voluntariamente, a las acciones de voluntariado reguladas en la Ley
6/1996, de 15 de enero o en las correspondientes normas dictadas
por las Comunidades Autónomas.
La incorporación a las acciones citadas se
realizará sin perjuicio del desarrollo de las acciones de inserción
laboral adecuadas.
8ª La renta activa de inserción.
Los trabajadores, como consecuencia de su
admisión y mantenimiento en el programa, conforme a lo previsto en
esta disposición adicional, tendrán reconocida y podrán percibir la
renta activa de inserción, de acuerdo con lo establecido en los
siguientes apartados.
1) Percepción de la renta:
a) La renta activa de inserción se percibirá
transcurrido un período de tres meses, destinado a iniciar la
aplicación de las políticas activas de empleo previstas en la norma
7.' anterior, contado desde la fecha de solicitud de incorporación
al programa y se mantendrá hasta agotar su duración mientras el
trabajador continúe en el mismo.
b) El nacimiento Vel mantenimiento de la
percepción de la renta activa de inserción conlleva la obligada
participación del desempleado en alguna de las acciones que le sean
ofrecidas conforme a lo previsto en la norma 7ª anterior.
2) Cuantía y duración de la renta
a) La cuantía de la renta será igual al 75 por
100 del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento,
excluida la parte proporciona¡ de dos pagas extraordinarias. Durante
la percepción de la renta activa de inserción no existirá obligación
por parte del Instituto Nacional de Empleo de cotizar a la Seguridad
Social por ninguna contingencia.
b)
La duración máxima de la percepción de
la renta será de diez meses.
3)
La renta activa de inserción será incompatible:
a) Con la obtención de rentas de cualquier
naturaleza que hagan superar los límites establecidos, no
computándose a esos efectos las rentas que provengan de los
trabajos o acciones realizados por el beneficiario y recogidos en el
apartado 4 de esta norma.
b) Con la percepción de las prestaciones o de
los subsidios por desempleo.
c) Con las pensiones o prestaciones de carácter
económico de la Seguridad Social que sean incompatibles con el
trabajo.
d) Con salarios que provengan de contratos de
inserción u otros subvencionados por el Instituto Nacional de
Empleo.
4) La renta activa de inserción será
compatible:
a) Con las becas y ayudas, de cualquier
naturaleza, que se pudieran obtener por la asistencia a acciones de
formación profesional vinculadas al Plan Nacional de Formación e
Inserción Profesional.
b) Con el trabajo a tiempo parcial, en cuyo
caso se deducirá del importe de la renta la parte proporciona¡ al
tiempo trabajado, aplicándose lo establecido en la letra d)
siguiente.
c) Con el trabajo autónomo, o por cuenta
propia.
d) Con el trabajo por cuenta ajena de carácter
temporal o indefinido, a tiempo completo, en cuyo caso el
empresario durante el tiempo que reste por percibir la renta tendrá
cumplida la obligación del pago del salario que corresponda al
trabajador completando la cuantía de la renta hasta el importe de
dicho salario, siendo asimismo responsable de la cotización a la
Seguridad Social que se realizará por el salario indicado,
incluyendo el importe de la renta activa de inserción.
Lo anterior no se aplicará a los contratos de
inserción u otros subvencionados por el Instituto Nacional de
Empleo.
Cuando se trate de trabajo de carácter
temporal, durante su realización, la cuantía de la renta activa de
inserción que se abone al trabajador se reducirá a la mitad, y el
periodo de la renta pendiente por percibir mientras se compatibiliza
con el trabajo se ampliará al doble.
e) Con las acciones de voluntariado recogidas
en el apartado 5 de la norma 7.' de esta disposición.
5) Pago y control de la renta
a) El Instituto Nacional de Empleo efectuará el
pago de la renta, que se realizará por mensualidades de treinta días
dentro del mes inmediato siguiente al que corresponde el devengo.
En el primer pago se descontará el importe de los diez primeros
días, que se regularizarán cuando se cause baja en el programa o
cuando se agote la duración de la renta.
b) También corresponderá al Instituto Nacional
de Empleo el control de requisitos e incompatibilidades, la revisión
de oficio de las resoluciones administrativas erróneas la exigencia
de la devolución de las cantidades inde¿idamente percibidas así como
efectuar las compensaciones o descuent¿s en las prestaciones por
desempleo o en la renta activa de inserción de las cantidades
indebidamente percibidas por cualquiera de dichas percepciones, todo
ello en los mismos términos fijados para las prestaciones por
desempleo.
9ª Competencias.
1) Las Comunidades Autónomas que hayan asumido
el traspaso de la gestión realizada por el Instituto Nacional de
Empleo o, en su caso, por el Instituto Social de la Marina, en el
ámbito del trabajo, el empleo y la formación, desarrollarán las
políticas activas de empleo para el cumplimiento de la presente
disposición adicional, de conformidad con lo previsto en los Reales
Decretos de traspaso.
2) El Instituto Social de la Marina ejercerá
las competencias atribuidas al Instituto Nacional de Empleo
relativas a la gestión del programa de renta activa de inserción
cuando se aplique a los desempleados procedentes del Régimen
Especial de la Seguridad Social de los trabajadores del mar.
10ª Colaboración y coordinación entre las
Administraciones.
1) Las Comunidades Autónomas alas que se
refiere la norma 9.' anterior y el Instituto Nacional de Empleo, o,
en su caso, el Instituto Social de la Marina, podrán establecer
convenios de colaboración para desarrollar las actuaciones
necesarias para el cumplimiento de lo previsto en esta disposición
adicional.
2) Las Comunidades Autónomas citadas
proporcionarán información al Instituto Nacional de Empleo o, en su
caso, al Instituto Social de la Marina sobre los demandantes de
empleo atendidos en las distintas acciones del programa y sobre las
reincorporaciones al trabajo, o a planes de empleo y formación, así
como sobre los incumplimientos de las obligaciones que se hayan
detectado, informando sobre los mismos en el momento en que se
produzcan.
3) El Instituto Nacional de Empleo o, en su
caso, el Instituto Social de la Marina, proporcionarán a dichas
Comunidades Autónomas información sobre las admisiones, bajas y
reincorporaciones de los trabajadores al programa en el momento en
que se produzcan.
4) El seguimiento y evaluación del programa a
nivel nacional corresponderá al Instituto Nacional de Empleo.
11ª Financiación.
1) La financiación de las acciones en materia
de políticas activas de empleo se efectuará a través de las
subvenciones previstas para los distintos programas de empleo y/o
formación. Las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en
políticas activas de empleo deberán realizar la reserva y la
afectación que corresponda de las subvenciones que gestionen para la
ejecución del programa.
2) La financiación de la renta activa de
inserción será la que corresponda a la acción protectora por
desempleo con cargo a la aplicación presupuestaria 19. 10
1.312‑A.488.
12ª Servicios públicos de empleo.
1) Las referencias efectuadas en la presente
norma a los servicios públicos de empleo se entenderán realizadas
al Instituto Nacional de Empleo y a los correspondientes Servicios
Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas que hayan asumido
el traspaso de funciones y servicios en materia de gestión del
trabajo, el empleo y la formación.
2) Asimismo, las referencias efectuadas en la
presente disposición adicional a las oficinas de empleo se
entenderán realizadas a las oficinas del Instituto Nacional de
Empleo y a las oficinas de los correspondientes Servicios Públicos
de Empleo de las Comunidades Autónomas citadas.
13ª Entidades autorizadas a colaborar en la
gestión del programa.
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