Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Maria Dolores
Mosqueira Riera
Reproducido por: MAG
La remision del artículo 35.1 a la hora
ordinaria, para hallar el valor de la hora extraordinaria, debe
entenderse referida no solo al salario base, sino a la remuneracion
total que percibe el trabajador por la prestacion de sus servicios.
Carácter de derecho necesario del precepto. Nulidad de la cláusula
convenio que establecía el citado valor en relacion al salario base.
Recurso Num.: CASACION/33/2006
Ponente Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral
Votacion: O7/O2/2OO7
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Dolores
Mosqueira Riera
SENTENCIA NUM.:
TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL
Excmos. Sres.:
D. Gonzalo Moliner Tamborero
D. Luis Fernando de Castro Fernández
D. Jesús Souto Prieto
D. José Manuel Lopez García de la Serrana
D. Mariano Sampedro Corral
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de
dos mil siete. Vistos los presentes autos, pendientes ante esta
Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D.
Miguel Angel Torresano Arellano, en nombre y representacion de
ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD
PRIVADA Y DE SERVICIOS AFINES y por el Letrado Dª Mª Teresa del
Valle González, en nombre y representacion del SINDICAT INDEPENDENT
PROFESSIONAL DE VIGILANCIA I SERVEIS DE CATALUNYA, contra la
sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2006, por la Sala de lo
Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo
Núm. 121/2005, instado por los ahora recurrentes. Es parte recurrida
la UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), representada por el Letrado
D. José Félix Pinilla Porlan, la ASOCIACION PROFESIONAL DE COMPAÑiAS
PRIVADAS DE SERVICIOS DE SEGURDAD (APROSER) representada por el
Letrado D. Pedro Jimenez Gutiérrez, la FEDERACION EMPRESARIAL
ESPAÑOLA DE SEGURIDAD (FES), la ASOCIACION MADRILEÑA PROFESIONAL DE
EMPRESAS DE SEGURIDAD (AMPES), la ASOCIACION CATALANA DE EMPRESAS DE
SEGURIDAD (ACAES), la CONFEDERACTON INTERSINDICAL GALLEGA
(ClGA),CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), la
UNION SINDICAL OBRERA (USO), representada por. el Letrado D. José
Manuel Castaño Holgado y, SIENDO PARTE EL MINISTERIO FISCAL.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO
SAMPEDRO CORRAL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.
EI Sindicato ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES
DE EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA Y DE SERVICIOS AFINES y el SINDICAT
INDEPENDENT PROFESSIONAL DE VIGILANCIA I SERVEIS DE CATALUNYA
formularon ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional,
demanda de IMPUGNACION DE CONVENIO, en la que tras exponer los
hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicacion,
terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "la
nulidad del: apartado 1.a) del art. 42 que fija el valor de las
horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de
seguridad. Apartado b) del art. 42 solamente en cuanto a las horas
extraordinarias laborables para el resto de las categorías
profesionales. c) punto 2. del art.42 que fija un valor de la hora
ordinario a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas
extraordinarias inferior al que corresponde legalmente.".
SEGUNDO.-
Admitida a trámite la demanda, se celebro el acto
del juicio en el que la parte actora se afirmo y ratifico en la
misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta.
Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las
partes y declaradas pertinentes.
TERCERO.-
Con fecha 6 de febrero de 2006, se dicto
sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya
parte dispositiva dice: "1º Que debemos desestimar y desestimamos la
demanda presentada por el Sindicat Independent Professional de
Vigiláncia i Serveis de Catalunya, a la que se adhirio el sindicato
Alternativa Sindical de Trabajadores de Empresas de Seguridad
Privada y Servicios Afines, y en su consecuencia, absolvemos a la
Asociacion Profesional de Compañías Privadas de Servicios de
Seguridad, a la Federacion Empresarial Española de Seguridad, a la
Asociacion Madrileña Profesional de Empresas de Seguridad, a la
Asociacion Catalana de Empresas de Seguridad, a la Union Sindical
Obrera y a la Union General de Trabajadores. 2º Llévese testimonio
de esta sentencia a los autos principales e incorporese su original
al Libro de Sentencias de esta Sala. 3º A los efectos oportunos,
comuníquese esta sentencia a la Direccion General de Trabajo.".
CUARTO.-
En la anterior sentencia se declararon probados
los siguientes hechos: "ÚNICO.- Por resolucion de la Direccion
General de Trabajo de fecha 18 de mayo de 2005 se dispuso la
inscripcion, registro y deposito del Convenio Colectivo Estatal de
las Empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008, el cual,
suscrito por las asociaciones patronales APROSER, FES, AMPES y ACES
!f por los sindicatos UGT y USO, fue publicado en el Boletln Oficial
del Estado de 10 de junio de 2005. Los sindicatos CIG y CC OO, que
fueron parte en su negociacion, no lo suscribieron. A los efectos de
la presente litis y para facilitar su comprension, los artículos
42.1.a), 42.1b) y 2.2 del mencionado convenio colectivo, que son
sobre los que versa dicha litis, dicen lo siguiente: <Articulo 42.
Horas extraordinarias. 1. Tendrán la consideracion de horas
extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria establecida
en el articulo 41 de este Convenio Colectivo. Durante el año 2005
regirán los siguientes importes:
a) Para la categoria de Vigilante de seguridad
con arma y sin arma, el importe será de 7,10 euros por hora, siendo
este importe unificado tanto para horas laborables como festivas.
Cuando un vigilante de seguridad realiza parte de su trabajo con
arma y parte sin arma, realizando horas extraordinarias, las horas
realizadas con arma se deben computar en primer lugar como jornada
ordinaria, abonando el plus de peligrosidad hasta el máximo de la
jornada. Las horas extras que excedan de esta máximo realizado con
arma, se abonarán a precio de hora extra. b) Para el resto de las
categorias los importes de las horas extras serán los indicados en
el cuadro que a continuacion se detalla.
A) Administrativos:
C A T E G O R I A S
Laborables
Festivas
Jefe de Primera
9,67
12,77
Jefe de Segunda
9,14
12,04
Oficial de Primera
8,01
10,54
Oficial de Segunda
7,70
10,14
Azafata/o
7,17
9,44
Auxiliar
7,17
9,44
Telefonista
6,28
8,30
Aspirante
5,47
7,18
B) Técnicos y Especialistas de Oficina:
C A T E G O R I A S
Laborables
Festivas
Programador de Ordenador
9,69
12,77
Operador/grabador de Ordenador
8,01
10,54
Técnico de formacion y de prevencion
intermedio
9,14
12,04
Delineante Proyectista
9,14
12,04
Delineante
8,01
10,54
C) Comerciales:
C A T E G O R I A S
Laborables
Festivas
Jefe de Ventas
9,67
12,77
Técnico Comercial
9,14
12,04
Vendedor
8,29
10,90
Mandos Intermedios
C A T E G O R I A S
Laborables
Festivas
Jefe de Tráfico
8,28
10,86
Jefe de Vigilancia
8,28
10,86
Jefe de Cámara o Tesorería
8,28
10,86
Jefe de Servicios
8,28
10,86
Inspector
7,67
10,14
Coordinador de servicios
7,67
0,14
Supervisor CRA
7,34
9,70
Personal Operativo
C A T E G O R I A S
Laborables
Festivas
A) Habilitado:
Vigilante de Seguridad de Transporte
Conductor
7,75
10,46
Vigilante de Seguridad de Transporte de
Explosivos Conductor
7,93
10,46
Vigilante de Seguridad de Transporte
7,24
9,65
Vigilante de Seguridad de Transporte de
Explosivos
7,41
9,65
Vigilante de Explosivos
7,41
7,41
Guarda Particular de Campo(Pesca
Marítima, Caza, etc)
7,41
7,41
B) No habilitado:
Operador C.R. Alarmas
5,38
5,38
Contador-Pagador
5,22
6,55
Personal de Seguridad Mecánico-Electronica
C A T E G O R I A S
Laborables
Festivas
Encargado
9,41
12,34
Ayudante Encargado
5,07
6,69
Revisor de sistemas
7,11
9,38
Oficial de Primera
8,95
11,79
Oficial de Segunda
7,59
10,27
Oficial de Tercera
6,81
8,93
Especialista
5,07
6,69
Operador de Soporte Técnico
5,45
7,20
Aprendiz
4,65
6,06
Personal de oficios Varios
C A T E G O R I A S
Laborables
Festivas
Oficial de Primera
7,72
10,14
Oficial de Segunda
6,85
9,03
Ayudante
6,02
7,88
Peon
5,39
7,12
Aprendiz
4,73
6,22
Personal Subalterno
C A T E G O R I A S
Laborables
Festivas
Conductor
7,11
9,36
Ordenanza
5,88
7,75
Almacenero
5,88
7,75
Limpiador-limpiadora
5,39
7,12
El valor asignado a las denominadas en la tabla
"horas festivas" será aplicable a las horas extraordinarias que se
realicen en los días de descanso del trabajador, en los supuestos
previstos en el art. 47 del R. D. 2001/1983, declarado vigente por
el R.D. 1561/1995, de 21 de septiembre, y el exceso en los festivos,
no domingos, en que le corresponda prestar servicio, salvo para los
Vigilantes de Seguridad de Vigilancia, Explosivos y Guarda
Particular de Campo que presten el servicio con arma o sin ella,
cuyo importe se encuentra unificado de acuerdo con lo expuesto
anteriormente. El incremento del importe de las Horas
Extraordinarias para los Vigilantes de Seguridad de Vigilancia con
arma y sin arma para los años 2006, 2007 y 2008, equivaldrá al IPC
real menos un punto, fijado al 31 de diciembre de los años 2005,
2006 y 2007 respectivamente. El incremento del importe de las Horas
Extraordinarias para el resto de personal para los años 2006, 2007 y
2008 equivaldrá al IPC real fijado al 31 de diciembre de los años
2005, 2006 y 2007 respectivamente. Si bien la realizacion de horas
extraordinarias es de libre aceptacion del trabajador, cuando se
inicie un servicio de vigilancia o de conduccion de caudales, deberá
proseguir hasta su conclusion o la llegada del relevo. El período de
tiempo que exceda de la jornada ordinaria de trabajo se abonará como
horas extraordinarias. 2. Valor de la Hora Ordinaria. A los únicos
efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias
incluidas en los párrafos a) y b) precedentes, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores,
ambas partes acuerdan que el Valor de la Hora Ordinaria es igual al
cociente de dividir el salario base mensual de cada categoría
laboral entre el número de horas mensuales de trabajo efectivo
fijado en el artículo 41 del presente Convenio, quedando excluidas
las pagas extraordinarias, así como los complementos retributivos,
sean fijos o variables, salariales o extrasalariales de Convenio o
fuera de Convenio. Por tanto, el Valor de la Hora Extraordinaria,
deberá ser igual o mayor al importe resultante del Valor de la Hora
Ordinaria, calculada según la formula del párrafo anterior.
QUINTO.-
Preparado el recurso de Casacion por "ALTERNATIVA
SINDICAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA Y DE
SERVICIOS AFINES" y "SINDICAT INDEPENDENT PROFESSiONAL DE VIGILANCIA
I SERVEIS DE CATALUNYA", formalizado ante esta Sala, mediante
escrito de fecha 25 de abril de 2006; en él se consignan los
siguientes Motivos:
UNICO.- Al amparo del apartado e) del artículo
205 de la Ley de Procedimiento Laboral por infraccion de las normas
del ordenamiento jurldico y de la jurisprudencia que fueren
aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, más
concretamente infraccion de los artículos 3, 26 y 35.1 del ET, y
articulo 9 de la Constitucion.
SEXTO.-
Evacuado el traslado de impugnacion a las partes
recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del
Ministerio Fiscal en el sentido de interesar la desestimacion del
recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la
votacion y fallo, que ha tenido lugar el 7 de febrero de 2007.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.
La cuestion litigiosa versa sobre la impugnacion
del artículo 42.2 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de
Seguridad, en relacion con la norma contenida en el art. 35.1 del
Estatuto de los Trabajadores (ET), La citada norma paccionada fija
el valor de la hora extraordinaria con referencia, únicamente, al
salario base del Convenio y excluye, expresamente, para fijar tal
valor, las pagas extraordinarias y los complementos retributivos,
sean fijos o variables, salariales o extrasalariales.
El precepto convencional impugnado dice
literalmente: "A los únicos efectos de garantizar el importe mínimo
de las horas extraordinarias, incluidos en los párrafos a) y b)
precedentes, de acuerdo con lo establecido en el articulo 35 del
Estatuto de los Trabajadores, ambas partes acuerdan que el valor de
la hora ordinaria es igual al cociente de dividir el salario base
mensual de cada categorla laboral entre el número de horas mensuales
de trabajo efectivo fijado en el artículo 21 del presente Convenio,
quedando excluidas las pagas extraordinarias, asi como los
complementos retributivos, sean fijos o variables, salariales o
extrasalariales de Convenio o fuera de Convenio".
Entiende la parte demandante que el citado
precepto convencional debe declararse nulo por ser contrario al art.
35.1 ET, en cuanto la cuantía determinada en los apartados a) y b)
del referido art. 42 del Convenio Colectivo es inferior al valor de
la hora ordinaria; valor, se afirma, que constituye el límite a la
posibilidad que el art. 35.1 ET reconoce a la autonomía colectiva
para fijar el importe de las horas extraordinarias, de modo que al
efecto, habrian de tomarse en consideracion los complementos que se
integran en la estructura salarial, que se tipifica en el articulo
66 del Convenio litigioso.
La sentencia de instancia ha denegado la
pretension actora, argumentando, en Síntesis que a pesar de que el
"art. 35.1 establece en calidad de mínimo insoslayable, un vallador
infranqueable, consistente en que el valor de una hora
extraordinaria, no puede ser inferior al de una hora ordinaria ...
ninguna norma legal o reglamentaria nos dice algo más sobre como se
calcula el valor de una hora extraordinaria .... lo cierto es que
dicha normativa .... no existe". A partir de esta premisa, la
resolucion recurrida concluye que corresponde a la autonomía
colectiva, por remision del precepto estatutario establecer la forma
en que han de ser remuneradas las horas extraordinarias, pactando,
al efecto, qué conceptos salariales han de tenerse en cuenta para
determinar la cuantia de las horas extraordinarias'
Frente a la citada sentencia de la Audiencia
Nacional se ha interpuesto recurso de casacion ordinaria por el
Sindicat Independent Professional de Vigilancia i Serveis de
Catalunya y el Sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de
Empresas de Seguridad Privada y Servicios Afines, recurso que,
amparado en el art. 205 e) dala Ley de Procedimiento Laboral,
denuncia la infraccion de los artlculos 3, 26 y 35.1 ET y artículo 9
de la Constitucion Española.
SEGUNDO.-
El examen adecuado de la cuestion exige hacer las
matizaciones que se pasan a exponer, tanto sobre el salario, como
sobre la forma de retribucion de las horas extraordinarias
1.- En relacion al salario, la Ley de contrato de
Trabajo de 21 de noviembre de 1931 establecía un concepto amplio,
considerando que el mismo articulo 31) comprendia "la totalidad de
los beneficios que obtenga el trabajador por sus servicios u obras,
no solo las que reciba en metálico o en especie, como retribucion
directa o indirecta de su labor, sino también las indemnizaciones
por espera, por impedimento e interrupcion del trabajo, cotizaciones
del patrono para los seguros y bienestar, beneficio a los herederos
y conceptos semejantes.". Similar conceptuación. del salario se
mantiene en la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1944, si
bien esta ley, en forma más estricta, excluyo del salario los costes
salariales, que, aun obligatorios, derivan de la relacion
yuxtapuesta de la seguridad social'
En el mismo sentido el Decreto 2380/73, de 17 de
agosto sobre ordenación del salario -hoy derogado por la Ley
11/1994, de 19 de mayo, aunque mantuvo su vigencia hasta esta fecha
por la regulación contenida en la disposición final cuarta del
Estatuto de los Trabajadores- describio el salario (artículo 2) de
la forma siguiente "Tendrán la consideracion legal del salario, sin
otras excepciones que las señaladas en el artículo siguiente, las
percepciones economicas de los trabajadores, en dinero o en especie,
por la prestacion profesional de los servicios laborales por cuenta
ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la
forma de remuneracion, o los periodos de descanso computables como
trabajo". Las excepciones a que alude el precepto se enumeran en el
artículo 3, como las correspondientes a indemnizaciones y suplidos,
prestaciones e indemnizaciones a la seguridad social e
indemnizaciones correspondientes a traslado, suspension o despidos.
El vigente articulo 26 ET reprodujo, casi literalmente, el precepto
reglamentario al preceptuar (articulo 26.1) que "se consideraran
salario la totalidad de las prestaciones economicas de los
trabajadores, en dinero o en especie, por la prestacion profesional
de los servicios laborales por cuenta ajena que retribuyan el
trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneracion o los
periodos de descanso computables como de trabajo". El apartado 2
únicamente excluye de la "consideracion de salario" las
indemnizaciones o -suplidos, las prestaciones e indemnizaciones de
seguridad social y las indemnizaciones correspondientes a traslados,
suspensiones o despidos. De todas estas "descripciones" legales
del salario cabe deducir unas notas comunes, cuales son su "funcion
remuneratoria como contraprestacion debida por la empresa al trabajo
prestado; su carácter de "totalidad", de donde deriva la presuncion
del carácter salarial de toda percepcion economica que reciba el
trabajador del empresario como remuneracion directa o indirecta de
sus servicios, y la "indisponibilidad" de las partes para fijar su
valor por debajo de lo establecido por el orden normativo vigente.
La especificacion, que hace el articulo 35,1
ET de que "el valor de las horas extraordinarias en ningún caso
podrá ser inferior a la hora ordinaria", por su propia diccion
literal no permite a la autonomía colectiva fijar ese valor en
relacion únicamente a uno de los elementos componentes de la
estructura salarial, cuál es el salario base. De haberlo querido el
legislador así lo hubiera dispuesto, como acaecio en su día, en
otros preceptos hay modificaciones; así, p.ej. el artículo 25 ET,
disponia, en su redaccion originaria, respecto a los incrementos
economicos por antiguedad que los mismos "se calcularian sobre el
salario base" e igual referencia contenía el articulo 3.4.b) que al
regular la retribucion por nocturnidad disponia que "tendrán la
retribucion especifica incrementada como mínirno en un 25 por 100
sobre el salario base".
La expresion legal "en ningún caso" conduce al
"ius cogens" y, por tanto, el principio de jerarquía normativa o de
legalidad (art. 9 de la Constitucion) y el laboral de "norma mínima"
imponen el inexorable respeto a este minimo. El valor de la hora
extraordinaria, según el precepto, es el que corresponderia a cada
hora ordinaria, y este último valor hace relacion no solo al salario
base, sino a todos aquellos complementos, que deben integrarse en la
estructura salarial (a estos complementos se referían los apartados
A), B), D) y F) del artículo 5 del derogado Decreto de 17 de agosto
de 1973 de Ordenacion de Salario) incluso, aquellos como las pagas
extraordinarias que se devengan en proporcion al tiempo trabajado. A
partir de esta premisa es de señalar que el salario ordinario
unitario y total constituye la base cuantitativa del correspondiente
al de la hora extraordinaria de modo que dividiendo el importe anual
del mismo por el total de horas de trabajo anuales pactados o
establecidos se obtiene la realidad de cual sea el valor de la hora
ordinaria.
2.- Señalado, pues, que el salario, en nuestro
ordenamiento jurídico, se configura, en concepcion unitaria, como la
retribucion total que percibe el trabajador del empresario en dinero
o en especie, directa o indirectamente, por la prestacion de
servicios profesionales, la siguiente materia a examinar es si la
referencia que hace el articulo 35.1 apartado segundo ET a que la
cuantía de las horas extraordinarias "en ningún caso podrá ser
inferior a la hora ordinaria", permite a la autonomía colectiva,
fijar el valor en relacion con el salario base, que, en la
estructura salarial que examinamos, constituye solo una parte de la
retribucion que recibe el trabajador del empleador por la prestacion
de sus servicios profesionales.
Como deciamos en principio resulta conveniente
recordar cuál ha sido la ordenacion de esta materia en nuestro
derecho
1) El art. 35.1 ET prescribía, en su redaccion
originaria, que "cada hora de trabajo que se realice sobre la
duracion máxima de la semana ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo
con el articulo anterior, se abonará con el incremento que se fije
en convenio colectiva o contrato individual. En ningún caso el
incrementa será inferior al 75 por ciento sobre el salario que
correspondería a cada hora ordinaria". Con 'posterioridad el Real
Decreto Ley 1/1986 de 14 de Marzo vario la redaccion del precepto,
instaurando la posibilidad de una opcion en los siguientes términos:
"mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual,
se optará entre abonar las horas extraordinarias con un incremento
que en ningún caso será inferior al 75% sobre el salario que
corresponda a la hora ordinaria o compensarlas por tiempos
equivalentes de descanso retribuido incrementadas en la misma
proporcion que exista entre tales jornadas".
Vigente esta segunda redaccion (que suponía el
encarecimiento del precio de las horas extraordinarias), esta Sala
afirmo, (STSS de 30 de Noviembre de 1994 (Recurso 1030/94) y 27 de
Febrero de 1995 (Recurso 981/94), entre otras), que, era lícita y
válida la disposicion o cláusula de un convenio colectivo en la que
se fije el valor de las horas extraordinarias en cuantía inferior a
la que resultaria de una interpretacion excesivamente rigurosa del
articulo 35.1 del ET, pues tal cláusula encuentra apoyo en lo que
establece el articulo 37.1 de la Constitucion española y los
articulos 82 y siguientes del citado Estatuto, dado que la libertad
negocial que a las partes sociales que intervienen en la negociacion
colectiva reconocen estos preceptos permite pactar modulos para el
cálculo de las horas extraordinarias e incluso cuantias alzadas que
resulten inferiores a las que derivan de la interpretacion
mencionada, pues esa libertad negocial que consagra el artículo 37,1
de la Constitucion legitima que las partes sociales, a la hora de
pactar las condiciones economicas, repercutan las subidas salariales
convenidas en la negociacion colectiva, en la forma que estimen mas
conveniente en los distintos elementos de la estructura salarial,
aunque ello suponga que la retribucion de las horas extraordinarias
no alcance aquella cuantía.
2) Con posterioridad a la formulacion de la
anterior doctrina, se dicto la Ley 11/1994 de 19 de Mayo,
actualmente vigente que volvía a modificar el repetido artículo 35.1
ET disponiendo que: "Tendrán la consideracíon de horas
extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la
duracion máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de
acuerdo con el articulo anterior. Mediante convenio colectivo o, en
su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas
extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá
ser inferior al valor de la hora ordinaria, a compensarlas por
tiempos equivalentes de descanso retribuido".
Y ya, en interpretacion de esta última
modificacion la STS de 2 de Junio de 2003 (Recurso 3153/02)
(Fundamento Jurídico segundo) afirmo que con la redaccion, operada
por el citado Real Decreto Ley 1/1986, habia encarecido <<el
legislador el precio de las horas extraordinarias cuyo valor había
sido incrementado en la Ley de Jornada Máxima (25%) y en la Ley de
Relaciones Laborales (50%). Se trataba de establecer un factor
disuasorio de la realizacion de jornadas en exceso de la máxima.
Pero, ante la imposicion de la realidad, la doctrina de esta Sala
hubo de optar por una interpretacion flexible del mandato
estatutario, cuando se hacía evidente que el precio pactado de la
hora en exceso, no tenía tan gravoso recargo, pero tenía otras
compensaciones en el conjunto de los mandatos convencionales
(doctrina mantenida con anterioridad en las STSS de 23 de enero de
1991, y 13 de enero de 1992, asi como las en ellas citadas de 15 de
noviembre de 1985, 21 de abril de 1988, 30 de marzo,30 de mayo y 28
de septiembre de 1988, 20 de febrero de 1989 y 27 de febrero de
1995, entre otras).
Ahora bien, como afirma la STS de 28 de noviembre
de 2004 es "evidente que la situacion que se contempla en la nueva
redaccion del art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores es
diferente a la del texto primitivo que la nueva vino a rectificar,
teniendo a la vista la interpretacion que de aquel precepto habia
realizado la Jurisprudencia, en doctrina adecuada cuando existía un
recargo extraordinariamente oneroso, y que no hay razon para
mantener cuando la imposicion legal de ese precio excesivo ha
desaparecido", por lo que concluye esta sentencia que "Actualmente,
no hay razon para dejar de interpretar y aplicar en su sentido
literal el art. 35.1 del ET en cuanto al mandato de que el valor
pactado de cada hora extraordinaria "en ningún caso" podrá ser
inferior al de la hora ordinaria. Se trata de una norma legal
imperativa y de derecho necesario, que garantiza a los trabajadores
la indisponibilidad de los derechos que la misma les confiere (art.
3.5 del ET), y ello aun cuando la disposicion se establezca en
convenio colectivo, pues la garantia que respecto de la negociacion
colectiva atribuye a trabajadores y empresarios el art. 37.1 de la
Constitucion española no impide en modo alguno que el legislador
coloque a los convenios en un plano jerárquicamente inferior al de
las disposiciones legales y reglamentarias (art. 3.1.b/ del ET), y
exija tambien (art.85.1) que lo que en tales convenios se pacte los
sea "dentro del respecto a las leyes"
TERCERO.-
En definitiva, y como acontecio en su regulacíon
historica, la retribucion de las horas extraordinarias nunca perdio
el cordon umbilical que le unia con el salario ordinario y no a un
solo componente del mismo, como es el salario base y de aquí que la
proclamada conformidad, que hace la nomina convencional litigiosa
contenida en el articulo 42 del Convenio, con lo dispuesto en el
Estatuto de los Trabajadores no existe y ello por un sencilla razon:
la hora ordinaria no se satisface unicamente con el salario
base, sino tambien con todos los complementos salariales que
integren el salario ordinario.
Como se ha dicho recientemente por esta Sala del
Tribunal Supremo (por todas STS de 12 de enero de 2005, Rec
984/2004) "Esta imperatividad formal resulta avalada por las
interpretaciones de carácter logico y finalista del precepto: desde
el primero de los criterios hermeneuticos es clara la
irrazonabilidad de retribuir el trabajo prestado en horas
extraordinarias con cantidad inferior a la correspondiente al mismo
trabajo prestado durante la jornada ordinaria. Desde el segundo, la
finalidad de la regulacion de las horas extraordinarias, tanto sobre
su numero como sobre su remuneracion , esta inspirada en un criterio
de limitacion de las mismas, para evitar los inconvenientes o daños
que pudieran derivar del exceso de trabajo, en los aspectos
individual y social"
Debe concluirse, pues, que el articulo 35.1 ET
sobre el valor de las horas extraordinarias constituye una norma
legal de Derecho imperativo relativo, donde la voluntad negociadora
colectiva o individual, subsidiaria esta de aquella, cumple respecto
de dicha norma un funcion de complementariedad por expresa remision
de la misma y con el limite que establece, que es un minimo de
Derecho necesario no susceptible de vulneración en caso alguno, tal
como dice expresamente el articulo 35.1 de cuya aplicación se trata,
y resulta conforme a los articulos 33 y 85.1, todos ellos del
Estatuto de los Trabajadores. En este mismo sentido se han
pronunciado las STSS de 28 de noviembre de 2004, 15 de diciembre de
2003 y de 21 y 22 de diciembre de 2004, ademas de la de 18 de marzo
de 2003 que fue anteriormente citada, entre otras, cuya doctrina se
puede reducir asi "1) Como se desprende claramente de su tenor
literal ("en ningun caso"), la norma legal del art. 35.1 del ET
sobre el precio minino de la hora extraordinaria es una norma de
derecho necesario absoluto, siendo por tanto indisponibles para la
negociacion colectiva, los derechos que confiere: 2) "la garantia
que respecto de la negociacion colectiva atribuye a trabajadores y
empresarios el art. 37.1 de la Constitucion Española, no impide en
modo alguno que el legislador coloque a los convenios en un plano
jerarquicamente inferior al de las disposiciones legales y
reglamentarias (art. 3.1 b) del ET), y exija tambien (art. 85.1) que
lo que en tales convenios se pacte lo sea dentro del respecto a las
leyes.
Siguiendo la misma direccion -y aunque se trata
de una cuestion diferente pero relativa también a la aplicacion del
articulo 35.1 ET sobre el valor de las horas extraordinarias en la
Compañia Transmediterranéa y su no compensacion con lo pagado por el
plus de complemento de actividad- se han pronunciado las sentencias
de esta Sala de 27 de enero de 2007 (Rec. 4138/2005) que cita las
anteriores de 30 de mayo de 2005 (Rec. 2074/2004),4 de julio de 2005
(Rec. 2884/04) y 2 de diciembre de 2005 (Rec. 3492/04) en las que se
señala que "el valor pactado de las horas extraordinarias no puede
ser inferior al valor de las horas ordinarias".
CUARTO.-
En virtud de lo expuesto se impone la
estimacion del presente recurso, la casacion y nulidad de la
sentencia recurrida, y la estimacion integra de la pretension actora
declarando la nulidad, correspondiente, del apartado 1.a) del
artículo 42 que fija el valor de las horas extraordinarias
laborables y festivas para los vigilantes de seguridad; del art. 42,
apartado b), únicamenten cuanto a las horas extraordinarias
laborales para el resto de las categorias profesionales y el punto 2
del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de
garantizar el importe mlnimo de las horas extraordinarias inferior
al que corresponde legalmente. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por
la autoridad conferida por el pueblo español.
F A L L A M O S
Estimamos el recurso de CASACION interpuesto por
el Letrado D. Miguel Angel Torresano Arellano, en nombre y
representacion de ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS
DE SEGURIDAD PRIVADA Y DE SERVICIOS AFINES y por el Letrado Dª Mª
Teresa del Valle González, en nombre y representacion del SINDICAT
lNDEPENDENT PROFESSIONAL DE VIGILANCIA I SERVEIS DE CATALUNYA,
contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2006, por la
Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de
Conflicto Colectivo Núm. 12112005, instado por los ahora
recurrentes. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando
íntegramente la pretension actora declaramos la nulidad,
correspondiente, del "apartado 1.a) del articulo 42 del Convenio
Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a
2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y
festivas para los vigilantes de seguridad"; del art. 42, apartado
b), unicamente cuanto a las horas extraordinarias laborales para el
resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42,
que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el
importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que
corresponde legalmente. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo
Jurisdiccional correspondiente, con la certificacion y comunicacion
de esta resolucion.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará
en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. .
PUBLICACION.-
En el mismo día de la fecha fue leída y publicada
la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano
Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de
lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la
misma, certifico.