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T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

 

SENTENCIA

Presidente Excmo. S D. Joaquin Samper Juan

 

Fecha Sentencia: 21/02/2007

 

Recurso Num.: CASACION 33/2006

 

Fallo / Acuerdo : Sentencia Estimatoria

 

Votacion: 07/02/2007

 

Procedencia: AUD. NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

 

Ponente Excmo: Sr. D. Mariano Sampedro Corral

 

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Maria Dolores Mosqueira Riera

 

Reproducido por: MAG

 

 

La remision del artículo 35.1 a la hora ordinaria, para hallar el valor de la hora extraordinaria, debe entenderse referida no solo al salario base, sino a la remuneracion total que percibe el trabajador por la prestacion de sus servicios. Carácter de derecho necesario del precepto. Nulidad de la cláusula convenio que establecía el citado valor en relacion al salario base.

 

Recurso Num.: CASACION/33/2006

 

Ponente Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral

 

Votacion: O7/O2/2OO7

 

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Dolores Mosqueira Riera

 

 

 

 

 

 

SENTENCIA NUM.:

 

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

 

Excmos. Sres.:

D. Gonzalo Moliner Tamborero

D. Luis Fernando de Castro Fernández

D. Jesús Souto Prieto

D. José Manuel Lopez García de la Serrana

D. Mariano Sampedro Corral

 

 

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil siete. Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Torresano Arellano, en nombre y representacion de ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA Y DE SERVICIOS AFINES y por el Letrado Dª Mª Teresa del Valle González, en nombre y representacion del SINDICAT INDEPENDENT PROFESSIONAL DE VIGILANCIA I SERVEIS DE CATALUNYA, contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2006, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 121/2005, instado por los ahora recurrentes. Es parte recurrida la UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), representada por el Letrado D. José Félix Pinilla Porlan, la ASOCIACION PROFESIONAL DE COMPAÑiAS PRIVADAS DE SERVICIOS DE SEGURDAD (APROSER) representada por el Letrado D. Pedro Jimenez Gutiérrez, la FEDERACION EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE SEGURIDAD (FES), la ASOCIACION MADRILEÑA PROFESIONAL DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (AMPES), la ASOCIACION CATALANA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ACAES), la CONFEDERACTON INTERSINDICAL GALLEGA (ClGA),CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), la UNION SINDICAL OBRERA (USO), representada por. el Letrado D. José Manuel Castaño Holgado y, SIENDO PARTE EL MINISTERIO FISCAL.

 

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.

EI Sindicato ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA Y DE SERVICIOS AFINES y el SINDICAT INDEPENDENT PROFESSIONAL DE VIGILANCIA I SERVEIS DE CATALUNYA formularon ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de IMPUGNACION DE CONVENIO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicacion, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "la nulidad del: apartado 1.a) del art. 42 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad. Apartado b) del art. 42 solamente en cuanto a las horas extraordinarias laborables para el resto de las categorías profesionales. c) punto 2. del art.42 que fija un valor de la hora ordinario a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente.".

 

SEGUNDO.-

Admitida a trámite la demanda, se celebro el acto del juicio en el que la parte actora se afirmo y ratifico en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

 

TERCERO.-

Con fecha 6 de febrero de 2006, se dicto sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "1º Que debemos desestimar y desestimamos la demanda presentada por el Sindicat Independent Professional de Vigiláncia i Serveis de Catalunya, a la que se adhirio el sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Empresas de Seguridad Privada y Servicios Afines, y en su consecuencia, absolvemos a la Asociacion Profesional de Compañías Privadas de Servicios de Seguridad, a la Federacion Empresarial Española de Seguridad, a la Asociacion Madrileña Profesional de Empresas de Seguridad, a la Asociacion Catalana de Empresas de Seguridad, a la Union Sindical Obrera y a la Union General de Trabajadores. 2º Llévese testimonio de esta sentencia a los autos principales e incorporese su original al Libro de Sentencias de esta Sala. 3º A los efectos oportunos, comuníquese esta sentencia a la Direccion General de Trabajo.".

 

CUARTO.-

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Por resolucion de la Direccion General de Trabajo de fecha 18 de mayo de 2005 se dispuso la inscripcion, registro y deposito del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008, el cual, suscrito por las asociaciones patronales APROSER, FES, AMPES y ACES !f por los sindicatos UGT y USO, fue publicado en el Boletln Oficial del Estado de 10 de junio de 2005. Los sindicatos CIG y CC OO, que fueron parte en su negociacion, no lo suscribieron. A los efectos de la presente litis y para facilitar su comprension, los artículos 42.1.a), 42.1b) y 2.2 del mencionado convenio colectivo, que son sobre los que versa dicha litis, dicen lo siguiente: <Articulo 42. Horas extraordinarias. 1. Tendrán la consideracion de horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria establecida en el articulo 41 de este Convenio Colectivo. Durante el año 2005 regirán los siguientes importes:

a) Para la categoria de Vigilante de seguridad con arma y sin arma, el importe será de 7,10 euros por hora, siendo este importe unificado tanto para horas laborables como festivas. Cuando un vigilante de seguridad realiza parte de su trabajo con arma y parte sin arma, realizando horas extraordinarias, las horas realizadas con arma se deben computar en primer lugar como jornada ordinaria, abonando el plus de peligrosidad hasta el máximo de la jornada. Las horas extras que excedan de esta máximo realizado con arma, se abonarán a precio de hora extra. b) Para el resto de las categorias los importes de las horas extras serán los indicados en el cuadro que a continuacion se detalla.

 

A) Administrativos:

C A T E G O R I A S  

 Laborables  

 Festivas

Jefe de Primera  

 9,67  

 12,77

Jefe de Segunda  

 9,14  

 12,04

Oficial de Primera  

 8,01  

 10,54

Oficial de Segunda  

 7,70  

 10,14

Azafata/o  

 7,17  

 9,44

Auxiliar  

 7,17  

 9,44

Telefonista  

 6,28  

 8,30

Aspirante  

 5,47  

 7,18

B) Técnicos y Especialistas de Oficina:

C A T E G O R I A S  

 Laborables  

 Festivas

Programador de Ordenador  

 9,69  

 12,77

Operador/grabador de Ordenador  

 8,01  

 10,54

Técnico de formacion y de prevencion intermedio  

 9,14  

 12,04

Delineante Proyectista  

 9,14  

 12,04

Delineante  

 8,01  

 10,54

C) Comerciales:

C A T E G O R I A S  

 Laborables  

 Festivas

Jefe de Ventas  

 9,67  

 12,77

Técnico Comercial  

 9,14  

 12,04

Vendedor  

 8,29  

 10,90

Mandos Intermedios

C A T E G O R I A S  

 Laborables  

 Festivas

Jefe de Tráfico  

 8,28  

 10,86

Jefe de Vigilancia  

 8,28  

 10,86

Jefe de Cámara o Tesorería  

8,28 

 10,86

Jefe de Servicios  

 8,28  

 10,86

Inspector  

 7,67  

 10,14

Coordinador de servicios  

 7,67

0,14

Supervisor CRA  

 7,34  

 9,70

Personal Operativo

C A T E G O R I A S  

Laborables

Festivas

A) Habilitado:

Vigilante de Seguridad de Transporte Conductor  

7,75

10,46

Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos Conductor  

7,93

10,46

Vigilante de Seguridad de Transporte  

7,24

9,65

Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos  

7,41

9,65

Vigilante de Explosivos  

7,41

7,41

Guarda Particular de Campo(Pesca Marítima, Caza, etc)  

7,41

7,41

B) No habilitado:

Operador C.R. Alarmas  

5,38

5,38

Contador-Pagador  

5,22

6,55

Personal de Seguridad Mecánico-Electronica

C A T E G O R I A S  

 Laborables  

 Festivas

Encargado  

 9,41  

 12,34

Ayudante Encargado  

 5,07  

 6,69

Revisor de sistemas  

  7,11  

 9,38

Oficial de Primera  

 8,95  

 11,79

Oficial de Segunda  

 7,59  

 10,27

Oficial de Tercera  

 6,81  

 8,93

Especialista  

  5,07  

 6,69

Operador de Soporte Técnico  

 5,45  

 7,20

Aprendiz  

 4,65  

 6,06

Personal de oficios Varios

C A T E G O R I A S  

Laborables  

Festivas

Oficial de Primera  

7,72  

10,14

Oficial de Segunda

6,85  

9,03

Ayudante  

6,02  

7,88

Peon  

5,39  

7,12

Aprendiz  

4,73  

6,22

Personal Subalterno

C A T E G O R I A S  

 Laborables  

 Festivas

Conductor  

 7,11  

 9,36

Ordenanza  

 5,88  

 7,75

Almacenero  

  5,88  

 7,75

Limpiador-limpiadora  

 5,39  

 7,12

 

El valor asignado a las denominadas en la tabla "horas festivas" será aplicable a las horas extraordinarias que se realicen en los días de descanso del trabajador, en los supuestos previstos en el art. 47 del R. D. 2001/1983, declarado vigente por el R.D. 1561/1995, de 21 de septiembre, y el exceso en los festivos, no domingos, en que le corresponda prestar servicio, salvo para los Vigilantes de Seguridad de Vigilancia, Explosivos y Guarda Particular de Campo que presten el servicio con arma o sin ella, cuyo importe se encuentra unificado de acuerdo con lo expuesto anteriormente. El incremento del importe de las Horas Extraordinarias para los Vigilantes de Seguridad de Vigilancia con arma y sin arma para los años 2006, 2007 y 2008, equivaldrá al IPC real menos un punto, fijado al 31 de diciembre de los años 2005, 2006 y 2007 respectivamente. El incremento del importe de las Horas Extraordinarias para el resto de personal para los años 2006, 2007 y 2008 equivaldrá al IPC real fijado al 31 de diciembre de los años 2005, 2006 y 2007 respectivamente. Si bien la realizacion de horas extraordinarias es de libre aceptacion del trabajador, cuando se inicie un servicio de vigilancia o de conduccion de caudales, deberá proseguir hasta su conclusion o la llegada del relevo. El período de tiempo que exceda de la jornada ordinaria de trabajo se abonará como horas extraordinarias. 2. Valor de la Hora Ordinaria. A los únicos efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias incluidas en los párrafos a) y b) precedentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, ambas partes acuerdan que el Valor de la Hora Ordinaria es igual al cociente de dividir el salario base mensual de cada categoría laboral entre el número de horas mensuales de trabajo efectivo fijado en el artículo 41 del presente Convenio, quedando excluidas las pagas extraordinarias, así como los complementos retributivos, sean fijos o variables, salariales o extrasalariales de Convenio o fuera de Convenio. Por tanto, el Valor de la Hora Extraordinaria, deberá ser igual o mayor al importe resultante del Valor de la Hora Ordinaria, calculada según la formula del párrafo anterior.

 

QUINTO.-

Preparado el recurso de Casacion por "ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA Y DE SERVICIOS AFINES" y "SINDICAT INDEPENDENT PROFESSiONAL DE VIGILANCIA I SERVEIS DE CATALUNYA", formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 25 de abril de 2006; en él se consignan los siguientes Motivos:

 

UNICO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por infraccion de las normas del ordenamiento jurldico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, más concretamente infraccion de los artículos 3, 26 y 35.1 del ET, y articulo 9 de la Constitucion.

 

SEXTO.-

Evacuado el traslado de impugnacion a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de interesar la desestimacion del recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votacion y fallo, que ha tenido lugar el 7 de febrero de 2007.

 

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.

La cuestion litigiosa versa sobre la impugnacion del artículo 42.2 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, en relacion con la norma contenida en el art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), La citada norma paccionada fija el valor de la hora extraordinaria con referencia, únicamente, al salario base del Convenio y excluye, expresamente, para fijar tal valor, las pagas extraordinarias y los complementos retributivos, sean fijos o variables, salariales o extrasalariales.

 

El precepto convencional impugnado dice literalmente: "A los únicos efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias, incluidos en los párrafos a) y b) precedentes, de acuerdo con lo establecido en el articulo 35 del Estatuto de los Trabajadores, ambas partes acuerdan que el valor de la hora ordinaria es igual al cociente de dividir el salario base mensual de cada categorla laboral entre el número de horas mensuales de trabajo efectivo fijado en el artículo 21 del presente Convenio, quedando excluidas las pagas extraordinarias, asi como los complementos retributivos, sean fijos o variables, salariales o extrasalariales de Convenio o fuera de Convenio".

 

Entiende la parte demandante que el citado precepto convencional debe declararse nulo por ser contrario al art. 35.1 ET, en cuanto la cuantía determinada en los apartados a) y b) del referido art. 42 del Convenio Colectivo es inferior al valor de la hora ordinaria; valor, se afirma, que constituye el límite a la posibilidad que el art. 35.1 ET reconoce a la autonomía colectiva para fijar el importe de las horas extraordinarias, de modo que al efecto, habrian de tomarse en consideracion los complementos que se integran en la estructura salarial, que se tipifica en el articulo 66 del Convenio litigioso.

 

La sentencia de instancia ha denegado la pretension actora, argumentando, en Síntesis que a pesar de que el "art. 35.1 establece en calidad de mínimo insoslayable, un vallador infranqueable, consistente en que el valor de una hora extraordinaria, no puede ser inferior al de una hora ordinaria ... ninguna norma legal o reglamentaria nos dice algo más sobre como se calcula el valor de una hora extraordinaria .... lo cierto es que dicha normativa .... no existe". A partir de esta premisa, la resolucion recurrida concluye que corresponde a la autonomía colectiva, por remision del precepto estatutario establecer la forma en que han de ser remuneradas las horas extraordinarias, pactando, al efecto, qué conceptos salariales han de tenerse en cuenta para determinar la cuantia de las horas extraordinarias'

 

Frente a la citada sentencia de la Audiencia Nacional se ha interpuesto recurso de casacion ordinaria por el Sindicat Independent Professional de Vigilancia i Serveis de Catalunya y el Sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Empresas de Seguridad Privada y Servicios Afines, recurso que, amparado en el art. 205 e) dala Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infraccion de los artlculos 3, 26 y 35.1 ET y artículo 9 de la Constitucion Española.

 

SEGUNDO.-

El examen adecuado de la cuestion exige hacer las matizaciones que se pasan a exponer, tanto sobre el salario, como sobre la forma de retribucion de las horas extraordinarias

 

1.- En relacion al salario, la Ley de contrato de Trabajo de 21 de noviembre de 1931 establecía un concepto amplio, considerando que el mismo articulo 31) comprendia "la totalidad de los beneficios que obtenga el trabajador por sus servicios u obras, no solo las que reciba en metálico o en especie, como retribucion directa o indirecta de su labor, sino también las indemnizaciones por espera, por impedimento e interrupcion del trabajo, cotizaciones del patrono para los seguros y bienestar, beneficio a los herederos y conceptos semejantes.". Similar conceptuación. del salario se mantiene en la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1944, si bien esta ley, en forma más estricta, excluyo del salario los costes salariales, que, aun obligatorios, derivan de la relacion yuxtapuesta de la seguridad social'

 

En el mismo sentido el Decreto 2380/73, de 17 de agosto sobre ordenación del salario -hoy derogado por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, aunque mantuvo su vigencia hasta esta fecha por la regulación contenida en la disposición final cuarta del Estatuto de los Trabajadores- describio el salario (artículo 2) de la forma siguiente "Tendrán la consideracion legal del salario, sin otras excepciones que las señaladas en el artículo siguiente, las percepciones economicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestacion profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneracion, o los periodos de descanso computables como trabajo". Las excepciones a que alude el precepto se enumeran en el artículo 3, como las correspondientes a indemnizaciones y suplidos, prestaciones e indemnizaciones a la seguridad social e indemnizaciones correspondientes a traslado, suspension o despidos. El vigente articulo 26 ET reprodujo, casi literalmente, el precepto reglamentario al preceptuar (articulo 26.1) que "se consideraran salario la totalidad de las prestaciones economicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestacion profesional de los servicios laborales por cuenta ajena que retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneracion o los periodos de descanso computables como de trabajo". El apartado 2 únicamente excluye de la "consideracion de salario" las indemnizaciones o -suplidos, las prestaciones e indemnizaciones de seguridad social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos. De todas estas "descripciones" legales del salario cabe deducir unas notas comunes, cuales son su "funcion remuneratoria como contraprestacion debida por la empresa al trabajo prestado; su carácter de "totalidad", de donde deriva la presuncion del carácter salarial de toda percepcion economica que reciba el trabajador del empresario como remuneracion directa o indirecta de sus servicios, y la "indisponibilidad" de las partes para fijar su valor por debajo de lo establecido por el orden normativo vigente.

 

La especificacion, que hace el articulo 35,1 ET de que "el valor de las horas extraordinarias en ningún caso podrá ser inferior a la hora ordinaria", por su propia diccion literal no permite a la autonomía colectiva fijar ese valor en relacion únicamente a uno de los elementos componentes de la estructura salarial, cuál es el salario base. De haberlo querido el legislador así lo hubiera dispuesto, como acaecio en su día, en otros preceptos hay modificaciones; así, p.ej. el artículo 25 ET, disponia, en su redaccion originaria, respecto a los incrementos economicos por antiguedad que los mismos "se calcularian sobre el salario base" e igual referencia contenía el articulo 3.4.b) que al regular la retribucion por nocturnidad disponia que "tendrán la retribucion especifica incrementada como mínirno en un 25 por 100 sobre el salario base".

 

 

La expresion legal "en ningún caso" conduce al "ius cogens" y, por tanto, el principio de jerarquía normativa o de legalidad (art. 9 de la Constitucion) y el laboral de "norma mínima" imponen el inexorable respeto a este minimo. El valor de la hora extraordinaria, según el precepto, es el que corresponderia a cada hora ordinaria, y este último valor hace relacion no solo al salario base, sino a todos aquellos complementos, que deben integrarse en la estructura salarial (a estos complementos se referían los apartados A), B), D) y F) del artículo 5 del derogado Decreto de 17 de agosto de 1973 de Ordenacion de Salario) incluso, aquellos como las pagas extraordinarias que se devengan en proporcion al tiempo trabajado. A partir de esta premisa es de señalar que el salario ordinario unitario y total constituye la base cuantitativa del correspondiente al de la hora extraordinaria de modo que dividiendo el importe anual del mismo por el total de horas de trabajo anuales pactados o establecidos se obtiene la realidad de cual sea el valor de la hora ordinaria.

 

2.- Señalado, pues, que el salario, en nuestro ordenamiento jurídico, se configura, en concepcion unitaria, como la retribucion total que percibe el trabajador del empresario en dinero o en especie, directa o indirectamente, por la prestacion de servicios profesionales, la siguiente materia a examinar es si la referencia que hace el articulo 35.1 apartado segundo ET a que la cuantía de las horas extraordinarias "en ningún caso podrá ser inferior a la hora ordinaria", permite a la autonomía colectiva, fijar el valor en relacion con el salario base, que, en la estructura salarial que examinamos, constituye solo una parte de la retribucion que recibe el trabajador del empleador por la prestacion de sus servicios profesionales.

 

Como deciamos en principio resulta conveniente recordar cuál ha sido la ordenacion de esta materia en nuestro derecho

 

1) El art. 35.1 ET prescribía, en su redaccion originaria, que "cada hora de trabajo que se realice sobre la duracion máxima de la semana ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el articulo anterior, se abonará con el incremento que se fije en convenio colectiva o contrato individual. En ningún caso el incrementa será inferior al 75 por ciento sobre el salario que correspondería a cada hora ordinaria". Con 'posterioridad el Real Decreto Ley 1/1986 de 14 de Marzo vario la redaccion del precepto, instaurando la posibilidad de una opcion en los siguientes términos: "mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias con un incremento que en ningún caso será inferior al 75% sobre el salario que corresponda a la hora ordinaria o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido incrementadas en la misma proporcion que exista entre tales jornadas".

 

Vigente esta segunda redaccion (que suponía el encarecimiento del precio de las horas extraordinarias), esta Sala afirmo, (STSS de 30 de Noviembre de 1994 (Recurso 1030/94) y 27 de Febrero de 1995 (Recurso 981/94), entre otras), que, era lícita y válida la disposicion o cláusula de un convenio colectivo en la que se fije el valor de las horas extraordinarias en cuantía inferior a la que resultaria de una interpretacion excesivamente rigurosa del articulo 35.1 del ET, pues tal cláusula encuentra apoyo en lo que establece el articulo 37.1 de la Constitucion española y los articulos 82 y siguientes del citado Estatuto, dado que la libertad negocial que a las partes sociales que intervienen en la negociacion colectiva reconocen estos preceptos permite pactar modulos para el cálculo de las horas extraordinarias e incluso cuantias alzadas que resulten inferiores a las que derivan de la interpretacion mencionada, pues esa libertad negocial que consagra el artículo 37,1 de la Constitucion legitima que las partes sociales, a la hora de pactar las condiciones economicas, repercutan las subidas salariales convenidas en la negociacion colectiva, en la forma que estimen mas conveniente en los distintos elementos de la estructura salarial, aunque ello suponga que la retribucion de las horas extraordinarias no alcance aquella cuantía.

 

2) Con posterioridad a la formulacion de la anterior doctrina, se dicto la Ley 11/1994 de 19 de Mayo, actualmente vigente que volvía a modificar el repetido artículo 35.1 ET disponiendo que: "Tendrán la consideracíon de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duracion máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el articulo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, a compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido".

 

Y ya, en interpretacion de esta última modificacion la STS de 2 de Junio de 2003 (Recurso 3153/02) (Fundamento Jurídico segundo) afirmo que con la redaccion, operada por el citado Real Decreto Ley 1/1986, habia encarecido <<el legislador el precio de las horas extraordinarias cuyo valor había sido incrementado en la Ley de Jornada Máxima (25%) y en la Ley de Relaciones Laborales (50%). Se trataba de establecer un factor disuasorio de la realizacion de jornadas en exceso de la máxima. Pero, ante la imposicion de la realidad, la doctrina de esta Sala hubo de optar por una interpretacion flexible del mandato estatutario, cuando se hacía evidente que el precio pactado de la hora en exceso, no tenía tan gravoso recargo, pero tenía otras compensaciones en el conjunto de los mandatos convencionales (doctrina mantenida con anterioridad en las STSS de 23 de enero de 1991, y 13 de enero de 1992, asi como las en ellas citadas de 15 de noviembre de 1985, 21 de abril de 1988, 30 de marzo,30 de mayo y 28 de septiembre de 1988, 20 de febrero de 1989 y 27 de febrero de 1995, entre otras).

 

Ahora bien, como afirma la STS de 28 de noviembre de 2004 es "evidente que la situacion que se contempla en la nueva redaccion del art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores es diferente a la del texto primitivo que la nueva vino a rectificar, teniendo a la vista la interpretacion que de aquel precepto habia realizado la Jurisprudencia, en doctrina adecuada cuando existía un recargo extraordinariamente oneroso, y que no hay razon para mantener cuando la imposicion legal de ese precio excesivo ha desaparecido", por lo que concluye esta sentencia que "Actualmente, no hay razon para dejar de interpretar y aplicar en su sentido literal el art. 35.1 del ET en cuanto al mandato de que el valor pactado de cada hora extraordinaria "en ningún caso" podrá ser inferior al de la hora ordinaria. Se trata de una norma legal imperativa y de derecho necesario, que garantiza a los trabajadores la indisponibilidad de los derechos que la misma les confiere (art. 3.5 del ET), y ello aun cuando la disposicion se establezca en convenio colectivo, pues la garantia que respecto de la negociacion colectiva atribuye a trabajadores y empresarios el art. 37.1 de la Constitucion española no impide en modo alguno que el legislador coloque a los convenios en un plano jerárquicamente inferior al de las disposiciones legales y reglamentarias (art. 3.1.b/ del ET), y exija tambien (art.85.1) que lo que en tales convenios se pacte los sea "dentro del respecto a las leyes"

 

 

 

TERCERO.-

En definitiva, y como acontecio en su regulacíon historica, la retribucion de las horas extraordinarias nunca perdio el cordon umbilical que le unia con el salario ordinario y no a un solo componente del mismo, como es el salario base y de aquí que la proclamada conformidad, que hace la nomina convencional litigiosa contenida en el articulo 42 del Convenio, con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores no existe y ello por un sencilla razon: la hora ordinaria no se satisface unicamente con el salario base, sino tambien con todos los complementos salariales que integren el salario ordinario.

 

 

Como se ha dicho recientemente por esta Sala del Tribunal Supremo (por todas STS de 12 de enero de 2005, Rec 984/2004) "Esta imperatividad formal resulta avalada por las interpretaciones de carácter logico y finalista del precepto: desde el primero de los criterios hermeneuticos es clara la irrazonabilidad de retribuir el trabajo prestado en horas extraordinarias con cantidad inferior a la correspondiente al mismo trabajo prestado durante la jornada ordinaria. Desde el segundo, la finalidad de la regulacion de las horas extraordinarias, tanto sobre su numero como sobre su remuneracion , esta inspirada en un criterio de limitacion de las mismas, para evitar los inconvenientes o daños que pudieran derivar del exceso de trabajo, en los aspectos individual y social"

 

Debe concluirse, pues, que el articulo 35.1 ET sobre el valor de las horas extraordinarias constituye una norma legal de Derecho imperativo relativo, donde la voluntad negociadora colectiva o individual, subsidiaria esta de aquella, cumple respecto de dicha norma un funcion de complementariedad por expresa remision de la misma y con el limite que establece, que es un minimo de Derecho necesario no susceptible de vulneración en caso alguno, tal como dice expresamente el articulo 35.1 de cuya aplicación se trata, y resulta conforme a los articulos 33 y 85.1, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores. En este mismo sentido se han pronunciado las STSS de 28 de noviembre de 2004, 15 de diciembre de 2003 y de 21 y 22 de diciembre de 2004, ademas de la de 18 de marzo de 2003 que fue anteriormente citada, entre otras, cuya doctrina se puede reducir asi "1) Como se desprende claramente de su tenor literal ("en ningun caso"), la norma legal del art. 35.1 del ET sobre el precio minino de la hora extraordinaria es una norma de derecho necesario absoluto, siendo por tanto indisponibles para la negociacion colectiva, los derechos que confiere: 2) "la garantia que respecto de la negociacion colectiva atribuye a trabajadores y empresarios el art. 37.1 de la Constitucion Española, no impide en modo alguno que el legislador coloque a los convenios en un plano jerarquicamente inferior al de las disposiciones legales y reglamentarias (art. 3.1 b) del ET), y exija tambien (art. 85.1) que lo que en tales convenios se pacte lo sea dentro del respecto a las leyes.

 

Siguiendo la misma direccion -y aunque se trata de una cuestion diferente pero relativa también a la aplicacion del articulo 35.1 ET sobre el valor de las horas extraordinarias en la Compañia Transmediterranéa y su no compensacion con lo pagado por el plus de complemento de actividad- se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2007 (Rec. 4138/2005) que cita las anteriores de 30 de mayo de 2005 (Rec. 2074/2004),4 de julio de 2005 (Rec. 2884/04) y 2 de diciembre de 2005 (Rec. 3492/04) en las que se señala que "el valor pactado de las horas extraordinarias no puede ser inferior al valor de las horas ordinarias".

 

CUARTO.-

En virtud de lo expuesto se impone la estimacion del presente recurso, la casacion y nulidad de la sentencia recurrida, y la estimacion integra de la pretension actora declarando la nulidad, correspondiente, del apartado 1.a) del artículo 42 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad; del art. 42, apartado b), únicamenten cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorias profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mlnimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente. Sin costas.

 

 

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

 

F A L L A M O S

Estimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Torresano Arellano, en nombre y representacion de ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA Y DE SERVICIOS AFINES y por el Letrado Dª Mª Teresa del Valle González, en nombre y representacion del SINDICAT lNDEPENDENT PROFESSIONAL DE VIGILANCIA I SERVEIS DE CATALUNYA, contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2006, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 12112005, instado por los ahora recurrentes. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretension actora declaramos la nulidad, correspondiente, del "apartado 1.a) del articulo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad"; del art. 42, apartado b), unicamente cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente. Sin costas.

 

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, con la certificacion y comunicacion de esta resolucion.

 

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. .

 

 

PUBLICACION.-

En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

 
 
 
 
 
 

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