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El Tribunal Supremo a través de un Auto de
Aclaración, reitera que para el calculo del valor de
la hora ordinaria ha de tenerse en cuanta todos los
complementos salariales.20-04-2007
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Recurso Num,:
33/2006
Ponente
Excmo. Sr. D,: Mariano Sanpedro Corral
Secretaria
Sr/Sra: Dña. Maria Dolores Mosqueira Riera
AUTO
TRIBUNAL
SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL
Excmo. Sres.:
D. Gonzalo
Moliner Tamborero
D. Luis
Fernando de Castro Fernández
D. Jesús
Souto Prieto
D. José
Manuel López García de la Serrama
D. Mariano
Sanpedro Corral
En la Villa
de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil siete
HECHOS
PRIMERO-
En fecha 21 de febrero de 2007, se dicto sentencia en el
procedimiento de referencia.
SEGUNDO-
En fecha 15 de Marzo de 2007, se presento por el Letrado D.
Pedro Jiménez Gutiérrez, en la representación legal que ostenta
de la ASOCIACION PROFESIONAL DE COMPAÑIAS PRIVADAS DE SERVICIOS
DE SEGURIDAD (APROSER) escrito solicitando se dictamine auto de
aclaración de la referida sentencia.
RAZONAMIENTO JURIDICO
UNICO-1
La sentencia, cuya aclaración se solicita, ha sido pronunciada
en un proceso de impugnación de convenio colectivo estatutario
en el que se pretendía, concretamente, la nulidad de la
disposición paccionada (Art. 42) que establece que el valor de
la ordinaria es igual al coincidente de dividir el salario base
mensual de cada categoría laboral entre el número de horas
mensuales de trabajo efectivo, fijada en el convenio, quedando
excluidos las pagas extraordinarias, así como los complementos
retribuidos, sean fijos o variables salariales o
extrasalariales. El fundamento de esta pretensión colectiva es
que la norma convencional viola el articulo 35 del Estatuto de
los Trabajadores cuando dispone que la cuantía de las horas
extraordinarias “en ningún caso podrá ser inferior al valor de
la hora ordinaria”. La sentencia de una razonada argumentación
histórica, actual y jurisprudencial de la norma estatutaria
llega a la conclusión, que se establece con toda claridad, de
que “la hora extraordinaria no se satisface únicamente con el
salario base, sino también con todos los complementos salariales
que integran el salario ordinario”, y que el salario ordinario
unitario y total constituye la base cuantitativa del
correspondiente a la hora extraordinaria, de modo que dividiendo
el importe anual del mismo por el total de las horas de trabajo
anuales pactadas o establecidas se obtiene la realidad de cual
será el valor de la hora ordinaria”. Consecuentemente a esta
premisa la sentencia se pronuncia declarando la nulidad del
precepto convencional impugnado.
Así pues, no
existe en la sentencia que pretende aclarar, ningún concepto
obscuro, ni omisión que sea necesario suplir, en los términos
exigidos por el articulo 267.1 y 2 de la Ley Orgánica del poder
Judicial, y 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Efecto,
también claro, de la nulidad declarada es que el precepto
pierde toda su eficacia “ab initio”, sin que sea competencia de
la jurisdicción, sustituir a la Comisión Negociadora, que es la
única competente para acordar los preceptos de origen
convencional.
2- No ha
existido omisiones que sea necesario suplir mediante la
instrumentalización del presente escrito de aclaración. El
objeto del proceso de impugnación del Convenio Colectivo es
obtener una sentencia “anulatoria, en todo o en parte, del
Convenio Colectivo impugnado”. (Articulo 164.3 de la Ley de
Procedimiento Laboral) agotándose pues, en el ámbito de este
proceso, realiza disquisiciones sobre la cuantificación del
salario base , y de los salarios complementarios que integran la
estructura salarial, lo que, en su caso, sería objeto de
conocimiento en un posterior proceso de reclamación de cantidad
por diferencias en el pago de las horas extraordinarias. Pero si
es claro, que si la parte demandada se ha opuesto a la
pretensión colectiva actora es por entender que la forma de
retribución de las horas extraordinarias pactadas en el convenio
colectivo con referencia únicamente al salario base, es
sensiblemente inferior a la que resulta de la aplicación del
articulo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores (el recurso de
aclaración avanza que se han de producir con base en esta
sentencia multitud de reclamaciones). Hubiera sido realmente
incongruente con la naturaleza y significado de la modalidad
procesal de impugnación de convenio colectivo, que se realizaran
disquisiciones sobre el salario base y sobre los complementos
que deben de integrar en el salario ordinario, así como sobre la
cuantía de los mismos. Ve de suyo natural que la fijación de la
hora extraordinaria con la sola referencia al salario base es
inferior a la que resultaría de añadir a tal salario base los
complementos que deben integrar, en la estructura del convenio,
la retribución ordinaria del trabajador.
Por lo
expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
LA SALA
ACUERDA:
No ha lugar el recurso de aclaración de sentencia impuesto por
el Letrado D. Pedro Jiménez Gutiérrez, en la representación
legal que ostenta de la ASOCIACION PROFESIONAL DE COMPAÑIAS
PRIVADAS DE SERVICIOS DE SEGURIDAD (APROSER) frente a la
sentencia dictada el 21 de febrero de 2007.
Así
acordamos, mandamos y firmamos.