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SENTENCIA ACLARATORIA DEL SUPREMO SOBRE EL VALOR DE LAS HORAS EXTRAS


El Tribunal Supremo a través de un Auto de Aclaración, reitera que para el calculo del valor de la hora ordinaria ha de tenerse en cuanta todos los complementos salariales.20-04-2007

Recurso Num,: 33/2006

Ponente Excmo. Sr. D,: Mariano Sanpedro Corral

Secretaria Sr/Sra: Dña. Maria Dolores Mosqueira Riera

 

AUTO

 

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

 

Excmo. Sres.:

D. Gonzalo Moliner Tamborero

D. Luis Fernando de Castro Fernández

D. Jesús Souto Prieto

D. José Manuel López García de la Serrama

D. Mariano Sanpedro Corral

 

 

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil siete

 

HECHOS

 

PRIMERO-  En fecha 21 de febrero de 2007, se dicto sentencia en el procedimiento de referencia.

 

SEGUNDO- En fecha 15 de Marzo de 2007, se presento por el  Letrado D. Pedro Jiménez Gutiérrez, en la representación legal que ostenta de la ASOCIACION PROFESIONAL DE COMPAÑIAS PRIVADAS DE SERVICIOS DE SEGURIDAD (APROSER) escrito solicitando se dictamine auto de aclaración de la referida sentencia.

 

 

 

 

RAZONAMIENTO JURIDICO

 

 

 UNICO-1 La sentencia, cuya aclaración se solicita, ha sido pronunciada en un proceso de impugnación de convenio colectivo estatutario en el que se pretendía, concretamente, la nulidad de la disposición paccionada (Art. 42) que establece que el valor de la ordinaria es igual al coincidente de dividir el salario base mensual de cada categoría laboral entre el número de horas mensuales de trabajo efectivo, fijada en el convenio, quedando excluidos las pagas extraordinarias, así como los complementos retribuidos, sean fijos o variables salariales o extrasalariales. El fundamento de esta pretensión colectiva es que la norma convencional viola el articulo 35 del Estatuto de los Trabajadores cuando dispone que la cuantía de las horas extraordinarias “en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria”. La sentencia de una razonada argumentación histórica, actual y jurisprudencial de la norma estatutaria llega a la conclusión, que se establece con toda claridad, de que “la hora extraordinaria no se satisface únicamente con el salario base, sino también con todos los complementos salariales que integran el salario ordinario”, y que el salario ordinario unitario y total constituye la base cuantitativa del correspondiente a la hora extraordinaria, de modo que dividiendo el importe anual del mismo por el total de las horas de trabajo anuales pactadas o establecidas se obtiene la realidad de cual será el valor de la hora ordinaria”. Consecuentemente a esta premisa la sentencia  se pronuncia declarando la nulidad del precepto convencional impugnado.

 

Así pues, no existe en la sentencia que pretende aclarar, ningún concepto obscuro, ni omisión que sea necesario suplir, en los términos exigidos por el articulo 267.1 y 2 de la Ley Orgánica del poder Judicial, y 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Efecto, también claro, de la nulidad declarada es que el  precepto pierde toda su eficacia “ab initio”, sin que sea competencia de la jurisdicción, sustituir a la Comisión Negociadora, que es la única competente para acordar los preceptos de origen convencional.

 

 

 

2- No ha existido omisiones que sea necesario suplir mediante la instrumentalización del presente escrito de aclaración. El objeto del proceso de impugnación del Convenio Colectivo es obtener una sentencia “anulatoria, en todo o en parte, del Convenio Colectivo impugnado”. (Articulo 164.3 de la Ley de Procedimiento Laboral) agotándose pues, en el ámbito de este proceso, realiza disquisiciones sobre la cuantificación del salario base , y de los salarios complementarios que integran la estructura salarial, lo que, en su caso, sería objeto de conocimiento en un posterior proceso de reclamación de cantidad por diferencias en el pago de las horas extraordinarias. Pero si es claro, que si la parte demandada se ha opuesto a la pretensión colectiva actora es por entender que la forma de retribución de las horas extraordinarias pactadas en el convenio colectivo con referencia únicamente al salario base, es sensiblemente inferior a la que resulta de la aplicación del articulo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores (el recurso de aclaración avanza que se han de producir con base en esta sentencia multitud de reclamaciones). Hubiera sido realmente incongruente con la naturaleza y significado de la modalidad procesal de impugnación de convenio colectivo, que se realizaran disquisiciones sobre el salario base y sobre los complementos que deben de integrar en el salario ordinario, así como sobre la cuantía de los mismos. Ve de suyo natural que la fijación de la hora extraordinaria con la sola referencia al salario base es inferior a la que resultaría de añadir a tal salario base los complementos que deben integrar, en la estructura del convenio, la retribución ordinaria del trabajador.

 

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

 

LA SALA ACUERDA: No ha lugar el recurso de aclaración de sentencia impuesto por el Letrado D. Pedro Jiménez Gutiérrez, en la representación legal que ostenta de la ASOCIACION PROFESIONAL DE COMPAÑIAS PRIVADAS DE SERVICIOS DE SEGURIDAD (APROSER) frente a la sentencia dictada el 21 de febrero de 2007.

 

Así acordamos, mandamos y firmamos.

  
 
 
 
 

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